Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 255/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 345/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 345/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a nueve de julio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1117/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Pastor y dirigida por el Letrado Sr/a. San Juan Perelló, y como apelada la parte demandada C.P. DIRECCION000 , Manzana I, representada por el Procurador Sr/a. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Diaz Iborra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/10/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda, y en su virtud:

Primero.- Absolver a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 255/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/7/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque la comunidad de propietarios demandada no lo considera así, lo cierto es que el fundamento esencial de la desestimación de la demanda interpuesta de contrario por la mancomunidad actora, es la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General de fecha 28 de febrero de 2007 (folio 14) de la citada mancomunidad de propietarios, a excepción del obrante en el punto tercero del acta correspondiente a la aplicación de los coeficientes de participación para determinar las cuotas a abonar durante el año 2007, por los integrantes de la citada mancomunidad.

No obstante, dicha sentencia de fecha 17 de junio de 2008, fue revocada por esta Sala , por su sentencia de 30 de junio de 2009 , por la que se estimaba el recurso interpuesto por la mancomunidad y se declaraba la validez de todos los acuerdos de la referida junta de 28 de febrero de 2007. Junta en la que en Sus puntos segundo y tercero se aprobaron la liquidación de deuda de la demandada correspondiente a las cuotas del ejercicio 2006, así como el presupuesto ordinario del ejercicio 2007, cuotas, período de pago de las mismas y forma de ingreso. En consecuencia dichos acuerdos son plenamente ejecutivos con arreglo al artículo 18 de la LPH . Habiendo certificado el secretario-administrador de la mancomunidad las cantidades debidas por la demandada correspondientes al ejercicio 2006 y el ejercicio 2007 hasta el 6 de junio de ese año por importe total de 15.986,02 € (folio 18). Igualmente la Junta General Extraordinaria de la mancomunidad de 8 de noviembre de 2007, ratificó el reparto de gastos efectuado en la asamblea general ordinaria de 28 de febrero de 2007 para dicho año (folio 87), en inciso incluido al final del párrafo donde se especifican los coeficientes de participación en los gastos de las diferentes manzanas.

A pesar de ello, nos dice la demandada que no tiene deuda alguna con la mancomunidad, al haber sido abonadas todas las cuotas correspondientes. Sin embargo, dicha manifestación carece de prueba suficiente que la sustente, correspondiendo con arreglo al artículo 217 de la LEC , la demostración del pago al que debe.

Ya decía la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de junio de 2008, que la señora Elsa , manifestó en el acto del juicio que dejaron de pagar la luz y el agua de la mancomunidad porque nadie pagaba y que lo decidieron entre todos. Así como que dicha declaración ya constaba referida en el acta de la asamblea general extraordinaria de 6 de febrero de 2007, donde se dice que "Después de la pasada asamblea General Ordinaria de 2006, los propietarios de las Manzanas nº 1 y 2 rehusamos subvencionar a las otras manzanas que están en deuda con la mancomunidad. Ha sido por esto por lo que, a partir de marzo, no hemos pagado los recibos de agua y luz." (Folio 124). Lo que también ya se decía en la Asamblea General ordinaria de la propia comunidad de propietarios, manzana 1, de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 113 vuelto). Por otra parte ninguna dificultad hubiera existido para aportar o requerir la aportación de los correspondientes extractos de cuenta que demostrasen los correspondientes ingresos en la cuenta de la mancomunidad.

En cuanto la certificación emitida por el Sr. Victorino (folio 53), como secretario-administrador de la mancomunidad, diremos que, en primer lugar, no era el administrador en el año 2007, cuando efectúa la certificación por la que se pretende acreditar la inexistencia de deuda alguna por parte de la demandada. Así se desprende de la propia acta de la junta de 28 de febrero de 2007, ya que el administrador de la misma es don Luis Enrique . En segundo lugar, que tal como se acredita por la mancomunidad demandante la única cuenta válida de la misma a efectos de pagos correspondientes a las diferentes subcomunidades, era la cuenta de la CAM número NUM000 , abierta desde el año 2005, según certificación de fecha 10 de junio de 2008 emitida por la directora de la oficina 0440 (folio 112), que es la única cuenta válida y respaldada por el legítimo representante de la mancomunidad y el secretario-administrador de la misma, según consulta de fórmulas de firma (folio 78) y por la propia aportación por la mancomunidad de dicha documental.

Y si observamos la certificación Don Victorino , podemos comprobar que únicamente dos ingresos figuran en dicha cuenta, que son los correspondientes al 23 de enero de 2006 y al 2 de febrero de 2006, por un importe total de 4824,54 €, siendo los demás ingresos que certifica efectuados en diferente cuenta. Sin que dichos dos ingresos efectuados a primeros del año 2006, conste demostrado que se refieran a deudas correspondientes a ese año, es más, lo contrario se desprende de la certificación emitida por el que en aquellas fechas era secretario-administrador de la mancomunidad, don Balbino , que en agosto de 2006, ya confirma la inexistencia del pago por parte de la demandada de los recibos correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2006, aparte de la propia liquidación de deuda efectuada por la junta de 28 de febrero de 2007 y la posterior de 24 de enero de 2008.

Finalmente, aunque aceptásemos que existiesen dudas sobre quién era secretario-administrador en las fechas discutidas, es evidente que frente a los acuerdos liquidatorios de las juntas de la mancomunidad, no bastaría la simple certificación del secretario-administrador en duda, siendo necesario la demostración documental mediante los correspondientes efectos de comercio y/o extractos de cuenta bancarios que justificasen el pago, lo que también brilla por su ausencia.

En consecuencia, repetimos, no está demostrado el pago de la deuda que se le reclama de contrario a la comunidad demandada, deuda liquidada en las correspondientes actas y certificada por el secretario-administrador de la mancomunidad. Por todo ello, se estima el recurso, se revoca la sentencia apelada y se condena a la demandada en los términos suplicados por la mancomunidad demandante, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda artículos 1100 y 1108 del código civil y STS de 25 de marzo de 2009 , sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación, STS de 10 de marzo de 2009 .

SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación, revocada la sentencia de instancia y con ello estimada íntegramente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 16 de octubre de 2008 , que revocamos y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por aquella contra la Subcomunidad DIRECCION000 , Manzana 1, condenándola a que pague a la demandante la cantidad reclamada de 16.015,67 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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