Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 346/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00345/2010
Rollo de Apelación nº 346/10
SENTENCIA NUM. 345
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. María Rosa Rigo Rosselló.
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario,
seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, bajo el nº 1.093/07, Rollo de Sala nº 346/10, entre partes, de una
como demandada - apelante CONSTRUCCIONES OSCAR SALINAS, S. L., representada por el procurador don Jeroni Tomás
Tomás, y de otra, como actora - apelada BALEAR DE AZULEJOS, S. L., representada por el procurador don Miguel Socías
Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados doña Marian Moreno Ramis y don Pedro José Vallés Ramis.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, en fecha 12 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Estimar la demanda formulada por Balear de Azulejos S.L., condenando a Construcciones Oscar Salinas S.L., al pago a la demandante de la suma de 28.542'10 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el completo abono de lo adeudado. Con imposición a la condenaba de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 27 de septiembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- El recurso interpuesto contra la sentencia que estima íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil proveedora de material de construcción contra la constructora demandada en reclamación de la cantidad de 28.542,10 euros, importe del material servido y no pagado, condenándola al pago de dicha cantidad con más sus intereses legales, plantea en la presente alzada una única cuestiones: si la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al considerar que los materiales cuyo precio reclama fueron suministrados a la recurrente.
SEGUNDO.- Contestes las partes litigantes que el contrato verbal que les liga es el de suministro, procede recordar la jurisprudencia que resume la S.T.S. de 3 de abril de 2003, citada por la de 26 de mayo de 2005 , en estos términos: "Tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas de éste, del Código de Comercio si es mercantil, como en el presente caso. Tal como dice la sentencia de 7 de febrero de 2002 , la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988 , no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986, 10 de septiembre de 1987, la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996 . Es esencial la obligación del suministrado-comprador de pago del precio, conforme al artículo 339 , con los intereses, artículo 341 , siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998, 17 de abril de 1999, 25 de noviembre de 1999, 1 de junio de 2000 ".
Pues bien, al tratarse de un contrato verbal la normativa aplicable será la de la compraventa que impone al vendedor o suministrador la prueba de la entrega de la cosa vendida o suministrada y al comprador o suministrado la de su pago, como obligaciones esenciales de dicho contrato.
La sentencia de la instancia considera acreditada la entrega del material que se describe en las distintas facturas por los albaranes de entrega y, respecto a la más importante la nº 70366 de fecha 30 de abril de 2007, por la emisión por parte de la suministrada de un pagaré en pago del restó de su importe cuya firma coincide con la del albarán de entrega.
La demandada apelante, al razonar el motivo de impugnación, vuelve a reiterar que no esta en deber el importe de dicha factura, ni el de la nº 70151 de fecha 28 de febrero de 2007 por importe de 16,94, por ser ambas fecha anterior al contrato de ejecución de obra concertado con la entidad promotora Migjorn Promociones Residenciales, S. L. en fecha 4 de mayo de 2007 para terminar la obra sita en la calle Gabriel Roca esquina Doctor Barraquer de la Colonia de Sant Jordi que había iniciado la constructora "Ferragut Comino, S. L.", correspondiendo a material encargado por dicha constructora antes de abandonar la obra y no pagado al entrar en concurso.
Desde luego, el motivo incurre en el vicio de interpretar y valorar la prueba obrante en autos por parte de la recurrente en contra de la realizada de manera objetiva por el órgano jurisdiccional, lo que no es dable. Pero es que, además, la esencial prueba de la realidad de la entrega del material que se relaciona en la factura 70366 por importe de 41.450,19 euros la constituye el pago parcial de 20.000 euros por la suministrada y el libramiento de un pagaré por el resto que no fue atendido al pago en la fecha de su vencimiento el 11 de agosto de 2007, sin prueba alguna que el pago inicial se realizara mediante otro pagaré y que ambos fueran entregados en garantía del pago de material para la finalización de la citada obra, como afirma la demandada en su contestación a la demanda; a lo que debe añadirse que el albarán nº 13367 de fecha 12 de abril de 2007, correspondiente al material que se relaciona en la factura de fecha 30/04/07 por el indicado importe de 41.450,19 euros, figura expedido a nombre de la mercantil "Oscar Salinas, S. L." con su C.I.F. y firmado por su legal representante. Por lo que se refiere a la factura nº 70151 de fecha 28 de febrero de 2007 por el exiguo importe de 16,94 euros la entrega del material viene avalada por el albarán que la acompaña debidamente firmado, sin que la suministrada haya acreditado que no firma no se corresponde a persona ajena a la empresa y, además, admitida las relaciones comerciales de las partes no todo el material entregado - esencialmente baldosas y rodapiés - iba destinado exclusivamente a la obra de la Colonia de Sant Jordi, como viene a sostener la recurrente sin probarlo.
Por todo lo expuesto y al no apreciarse el error en la valoración de la prueba procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES OSCAR SALINAS, S. L., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el presente rollo de apelación. Doy fe.
