Última revisión
10/09/2010
Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 45/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100615
Núm. Ecli: ES:APC:2010:2359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA SENTENCIA: 00345/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 45/2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 345/10
En Santiago de Compostela, a diez de Septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 45/2010, en los que aparecen como apelantes-apelados D. Juan María representado por el Procurador D. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN y asistido por el Letrado Dª. MARÍA GUDE SAMPEDRO y "AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por el Procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES y asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y como demandado-rebelde D. Casimiro ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Arca Soler en representación de D. Juan María y en consecuencia CONDENO de forma solidaria a AXA AURORA IBÉRICA y D. Casimiro al pago de mil ochocientos veinte y ocho euros con ochenta céntimos (1.828,80 euros) a D. Juan María . CONDENO a AXA AURORA IBÉRICA y a D. Casimiro al pago a D. Juan María de los intereses que se devenguen de las cantidades de condena conforme al fundamento jurídico sexto. En materia de COSTAS cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan María y de "AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- En la sentencia apelada se estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el demandante, a raíz de un accidente de tráfico sufrido el 20/3/2006, al considerar que ambos conductores implicados habían invadido el carril contrario de circulación, por lo que redujo la obligación indemnizatoria al 50% al aplicar la doctrina de la compensación de culpas.
El principal argumento expuesto por el actor ahora apelante es estimado en esta alzada. Efectivamente al folio 69 figura aportada una copia de la Declaración amistosa de accidente de automóvil confeccionada en el lugar de los hechos por los dos conductores, quienes pintaron un croquis del accidente que puede resultar equívoco y dar la razón a la solución adoptada en la sentencia apelada. Sin embargo, también figura cubierta la casilla nº 15 correspondiente al vehículo B conducido por el demandado, en la que se hizo constar expresamente que "Invadía la parte reservada a la circulación en sentido inverso", al tiempo que dicha casilla, que inicialmente había sido también marcada para el vehículo B, fue en ese momento tachada por acuerdo de los dos conductores, quienes también hicieron constar como "0" el número de casillas marcadas para dicho vehículo. Es decir, que ambos conductores, al confeccionar el parte amistoso, estuvieron de acuerdo en señalar que uno de ellos, el conducido por el demandado, había invadido el carril por el que circulaba el que pilotaba el actor, y que ésa fue la causa determinante del siniestro. Aunque en el dibujo las posiciones de ambos vehículos parecen girar en el sentido adoptado en la resolución impugnada, como hemos dicho, hay que considerar que prevalece sobre un dibujo, la opinión expresada con claridad al marcar la casilla mencionada -que no fue de forma banal o por error se demuestra por el hecho de haber decidido borrar la misma casilla en el apartado correspondiente al otro vehículo, tras las conversaciones producidas entre ellos-. En conclusión, siendo posible establecer como causa del siniestro la invasión del carril por el que circulaba el actor, del vehículo conducido por el demandado, estimamos el recurso y condenamos a los demandados a abonar al actor el 100% de las cantidades que se establezcan a su favor.
SEGUNDO.- Otro de los puntos de fricción se refiere a la reclamación efectuada por el actor del lucro cesante que correspondería al hecho de no haber podido embarcarse a causa del siniestro producido. En la sentencia se rechazó esta reclamación con el argumento de que el día en que se habría embarcado, el 15/4/2006, ya habían pasado los días en que estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales según el informe del forense, y además en esa época se encontraba en situación de baja laboral por enfermedad. El actor ha argumentado que a los 15 días que se mencionan no pudo embarcarse porque se encontraba sometido a tratamiento rehabilitador para recuperarse de la lesión sufrida en el siniestro, hasta un periodo de 90 días, ello al margen de la baja laboral que estaba cursando cuando tuvo lugar el mismo.
Se rechaza el presente motivo de recurso. El apelante no ha probado con la suficiente eficacia que el día en que se debería haber producido el embarque, ya no estaría en situación de baja por enfermedad común, es decir, que ya se había producido la correspondiente alta, pues si la enfermedad que dio lugar a la baja aún subsistía, no se habría embarcado el 20 de abril de 2006. También el otro argumento empleado por la juzgadora no queda desvirtuado por las alegaciones efectuadas: en esta fecha indicada no había impedimento físico imputable al accidente que le hubiera imposibilitado el acceder a su puesto de trabajo, ello con independencia de que hubiera podido someterse a un tratamiento rehabilitador de otro tipo durante el periodo en que hubiera permanecido en alta mar.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de 7/10/2009 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 432/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribera, que revocamos en parte, elevando la cantidad que los condenados D. Casimiro y Axa Aurora Ibérica vienen obligados a abonar a dicho perjudicado, a la suma de 3.657,60 ?, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
