Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 372/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 17079370012010100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 372/2010
Autos: procedimiento ordinario nº: 743/2009
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 345/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Mº Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veinte de octubre de dos mil diez
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 372/2010, en el que ha sido parte apelante Industrias Joaquin Ripoll, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. XAVIER GISPERT CASSÀ; y como parte apelada Transportes Azkar, S.A., representada por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y dirigida por el Letrado D. FRANCESC BELLA MARTORELL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona , en los autos nº 743/2009 , seguidos a instancias de Transportes Azkar, S.A. , representado por la Procuradora Dª. Elisenda Pascual Sala y bajo la dirección del Letrado D. Francesc Bella Martorell, contra Industrias Joaquin Ripoll, S.A. , representado por la Procuradora Dª. Rosa Boadas Villoria, bajo la dirección del Letrado D. Xavier Gispert Cassà, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRANSPORTES AZKAR S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales ELISENDA PASCUAL SALA contra INDUSTRIAS JOAQUIM RIPOLL S.A. debo condenar y condeno al demandado INDUSTRIAS JOAQUIM RIPOLL S.A. a pagar a la actora la cantidad de 127.843'85 euros más los intereses determinados en el Fundamento 5º de la presente resolución y ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 19-04-2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.
PRIMERO.- Instada demanda en reclamación de cantidad por parte de la entidad TRANSPORTES AZKAR SA frente a INDUSTRIAS JOAQUIN RIPOLL SA y estimada parcialmente la misma, se alza la parte demandada invocando la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios y del consentimiento tácito.
Están contestes las partes en que, la empresa demandante dedicada al transporte, venía realizando diversos servicios a favor de la entidad demandada desde hacía varios años hasta que en el año 2008 surgen problemas en orden al abono de los mismos.
La Sentencia concluye en que hubo aceptación tácita de los precios solicitados por la actora, concretamente de las tarifas incrementadas, por lo que estima la acción ejercitada con aminoración de la suma de 3.165,32€ en que las partes no discreparon.
SEGUNDO.- Dado el motivo, basado exclusivamente en la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, con repercusión en la relación contractual que unía a las partes, debe recordarse que, la STS de 14 de mayo de 2009 señala que "según recuerda la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2003, con cita de la de 2 de junio de 2002 , es Principio General del Derecho el que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, siempre que, como ocurre en el presente caso, los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente." Por su parte, la STS de 12 de mayo de 2009 dispone que la doctrina de los actos propios exige "una actuación "que por su trascendencia integran convención y causan estado" (sentencia de 19 de mayo de 1998 ), que "son aquellos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho" (sentencia de 3 de febrero de 1999 ), con un "carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca" (sentencia de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 ), "causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor" (sentencia de 22 de octubre de 2002 ), "los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir" (sentencias de 15 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 ), y " a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente, b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior, c) que el acto sea concluyente e indubitado (sentencias de 21 de abril de 2006 y 2 de octubre de 2007 ). Nada de ello se da en el presente caso, en que no consta un solo acto que contradiga inequívocamente la actuación posterior consistente en el ejercicio válido el derecho de opción."
Así mismo, dispone la STS de 22 de enero de 2007 "Señala la sentencia de 29 de noviembre de 2005 que "como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre en la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla"."
TERCERO.- Expuesta la doctrina precedente, debe recordarse que la existencia de dos tarifas diferentes quedó acreditado en la instancia y la misma fue aceptada durante dos años y medio por la entidad que ahora recurre. No tiene sentido y repugna a la lógica que, continuara aceptando los servicios de la actora frente al aumento de las tarifas y por ello, lo resuelto en la instancia es acorde a lo probado, incluida la imposición de costas, habida cuenta de la estimación prácticamente íntegra de la demanda, máxime cuando no se ha discutido los servicios de transporte realizados.
No se olvide que la parte dispositiva de la demanda contenía la reclamación de la suma de 131.009,71€ y la Sentencia da lugar a 127.843,85€, esto es, se acepta un 95% de lo pedido. Tampoco puede caer en el olvido que en la audiencia previa la pretensión se redujo a la suma concedida y por ello las costas de la primera instancia, y los de esta alzada, deben correr a cargo de la recurrente por el principio del vencimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la apelante Industrias Joaquin Ripoll, S.A., contra la resolución de fecha 20/04/2010, dictada por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos de nº 743/2009 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
