Última revisión
01/07/2010
Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 684/2009 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100344
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10729
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00345/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 345/10
RECURSO DE APELACION 684/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a uno de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ejecutivo 1340/1981, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 684/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador Sr. D. Iñigo Muñóz Durán; y de otra, como demandados y hoy apelantes Doña Agustina , representada por el Procurador Sr. D. Antonio Martínez de la Casa Rodriguez; Don Saturnino y Doña Ofelia , representados por el Procurador Sr. D. Alvaro Francisco Arana Moro; sobre reclamación de cantidad,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en fecha doce de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima la demanda presentada por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contra Doña Agustina representada por el Procurador Don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, y contra Don Saturnino y Doña Ofelia , representados por el Procurador Don Álvaro Arana Moro, y se ordena seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de dicha demandada hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto hacer pago a la actora de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS,(4.705,62€ 782.949 PTAS), en concepto de principal, y MIL QUINIENTOS DOS EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS,(1.502,53 €, 250.000 PTAS.), calculadas prudencialmente para gastos, intereses correspondientes hasta su completo pago, y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de junio de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Tanto por la representación procesal de D. Saturnino y Dª. Ofelia , y por la representación procesal de Dª. Agustina se alega como primer motivo del recurso de apelación que se ha producido la caducidad del procedimiento en primera instancia, puesto que siendo de aplicación los artículos 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , desde que se presentó la demanda ejecutiva el día 9 de septiembre de 1981 y el auto por el que se despachó ejecución de 17 de septiembre de 1981 , solo se practicó la diligencia de citación de remate en fecha 6 de octubre de 1981 a D. Saturnino y a Dª. Ofelia , sin que se realice ninguna actuación hasta el día 23 de noviembre de 1990 en que se presentó un escrito por el procurador de la parte ejecutante haciendo referencia a un exhorto que le fue entregado en 1981 que no había sido cumplimentado, debiendo entenderse a juicio de los apelantes que solo por tal hecho debe entenderse caducado el procedimiento, tal como se hizo por el auto de 30 de noviembre de 1993 si bien dicho auto fue posteriormente revocado en virtud de un recurso de reposición interpuesto el 31 de marzo de 1995 .
Igualmente según los apelantes desde el auto de fecha 15 de septiembre de 1995 no existe ninguna actuación de la parte ejecutante hasta el escrito de 10 de abril de 2002 que inste la continuación del procedimiento, toda vez que los escritos de fecha 10 de mayo de 1999, 10 de abril y 22 de julio de 1997 tiene como única finalidad la personación de un nuevo procurador en representación de la parte ejecutante, o bien el escrito de 15 de junio de 1999 que solo tiene como finalidad el instar la anotación del embargo trabado, de lo que se deduce que a juicio de la parte apelante desde el día 15 de septiembre de 1995 al 10 de abril de 2002 se ha producido una paralización del procedimiento imputable a la parte ejecutante que implica la caducidad del procedimiento.
Tercero.- Tal como se alega en los escritos de apelación y dado que el presente juicio ejecutivo se inició el día 16 de septiembre de 1981 deben seguirse para su resolución los tramites y normas que establecía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de conformidad con las disposiciones transitorias de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
El artículo 411 de la citada ley establecía que se tendrían abandonadas las instancias de toda clase de juicios si no se insta el proceso durante un plazo de cuatro años cuando el pleito se hallara en primera instancia. Si bien el artículo 412 de la ley establecía que no se produciría dicho defecto cuando el pleito hubiera quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.
Para que pueda estimarse la caducidad de la instancia bien de oficio o a instancia de parte, es necesario que concurran dos requisitos: uno objetivo, la paralización del procedimiento por el tiempo que establece la ley, y otro subjetivo, que la paralización o falta de impulso del proceso sea imputable a las partes salvo que concurra causa de fuerza mayor.
Dado que la apreciación de la caducidad afecta al derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el artículo 24 de la Constitución Española debe ser objeto de una interpretación restrictiva, de tal forma que la paralización del proceso debe ser imputable de forma exclusiva a la conducta de la parte, dado que la caducidad del proceso es una sanción ante la inactividad y como una cautela impuesta por el lógico interés público en que los pleitos no duren eternamente.
Ahora bien al lado de las cargas y obligaciones procesales de las partes, la ley establece el impulso procesal de oficio, así el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (a raíz de la modificación operada por
Este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (Sentencias del Tribunal Constitucional 96/1985, 163/1988, 196/1990, 98/1993 ), a su conducta omisiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1988, 216/1989, 129/1991 ), negligencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, 29/1990 EDJ 1990/2134, 114/1990, 61/1991, 68/1993 ) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1991 ).
Cuarto.- En los escritos de apelación se solicita que se declare la caducidad de la instancia por dos motivos, el primero de ellos por haber estado paralizado el proceso desde el 6 de octubre de 1981 a 23 de noviembre de 1990, a pesar de haberse dictado un auto de fecha 30 de noviembre de 1993 declarando caducado el proceso, auto que fue revocado por el auto de fecha 15 de septiembre de 1995 en el que se estimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
Con relación a esta cuestión no se puede desconocer que el auto de fecha 15 de septiembre de 1995 es firme, y por lo tanto no cabe volver a plantear la posible caducidad del proceso por el tiempo transcurrido con anterioridad a la fecha de dicho auto, toda vez que tal cuestión fue resuelta en virtud de una resolución judicial firme que no es susceptible de recurso alguno, y muy especialmente a instancia de los ahora apelantes D. Saturnino y Dª. Ofelia , quienes a pesar de haber sido citados de remate en fecha 6 de octubre de 1981 no se personaron en los autos.
El segundo motivo por el que se solicita que se declare caducado el proceso, lo es porque a juicio de los ahora apelantes el proceso ha estado paralizado desde la notificación del auto de fecha 15 de septiembre de 1995 al 10 de abril de 2002 en que la parte actora solicita que se cite de remate a la demandada Dª. Agustina .
Del examen de los autos se deduce que desde la notificación del auto de fecha 15 de septiembre de 1995, folio 45 de los autos, que se realizó el día 22 de septiembre de 1995, la parte ejecutante se limitó a presentar un escrito en fecha 17 de abril de 1997 presentado por la procuradora Dª Susana Yrazoqui, que se había personado en los autos por escrito de fecha 10 de marzo de 1997, en el que se pedía que se remitiera un mandamiento para anotar un embargo. En fecha 10 de mayo de 1999 se personó en los autos en nombre de Argentaría el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, que en fecha 5 de junio de 1999 se limitó a solicitar que se procediera a la anotación del embargo trabado en 1981. Dicho procurador en fecha 18 de febrero de 2000 se limitó a indicar al órgano judicial que la entidad ejecutante había sido absorbida por el BBVA, no siendo hasta el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2002 en que se solicita que se intente la diligencia de citación de remate y embargo contra Dª. Agustina en un nuevo domicilio.
Partiendo de tales hechos debe llegarse a la conclusión que el proceso ha estado paralizado desde el día 22 de septiembre de 1995 fecha en que se notificó el auto de 15 de septiembre de 1995, hasta el escrito de fecha 10 de abril de 2002 en que la parte ejecutante insta que se cite de remate al demandado que no había sido localizado.
Partiendo de tales hechos es indudable que la paralización real del proceso ha sido imputable de forma exclusiva a la parte ejecutante, toda vez que la paralización real del proceso ha tenido como único origen la falta de actividad procesal de la parte ejecutante, en la medida que desde que se le notificó el auto de 15 de septiembre de 1995, no ha realizado una sola petición al juzgado , a fin de instar el proceso, bien indicando el nuevo domicilio del ejecutado que faltaba por citar de remate, o bien solicitando que se practicara dicha diligencia por edictos de no ser conocido su domicilio, habiéndose limitado durante dicho periodo a personarse en los autos a través de diferentes procuradores o bien a instar la anotación de un embargo, pero sin que en ningún momento se haya instado el curso normal de los autos.
Por otro lado si el fundamento de la caducidad de la instancia es la sanción a la parte por su inactividad y en base al interés general y particular de las partes en un proceso de que estos no se alarguen indefinidamente en el tiempo, es evidente que en el presente caso las sucesivas paralizaciones que se han producido en el juicio ejecutivo que se inició en el año 1981 son imputables de forma exclusiva a la falta de actividad procesal de dicha parte.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en primera instancia. No habiendo lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 1474 y 1475 de la citada ley , no ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino y Dª. Ofelia , y por la representación procesal de Dª Agustina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, de 12 de junio de 2009 , de declara la caducidad de la instancia del presente litigio.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
