Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 212/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00345/2010
SENTENCIA NÚMERO 345/10
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON J. ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de Septiembre del año dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1404/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 212/2.010; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DOÑA Macarena , DOÑA Salome , DOÑA Adoracion , DOÑA Delfina y DOÑA Leocadia , representadas por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo, y como demandados apelantes DOÑA Sagrario , DOÑA Alejandra , DOÑA Delia , DON Victorino , DON Juan Pedro , DON Baldomero , DON Gumersindo Y DOÑA Valentina , representados por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, bajo la dirección del Letrado Don José María Contreras Nodal.
Antecedentes
1º.- El día diecinueve de enero de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Brufau Redondo en representación de Salome , Adoracion , Delfina y Leocadia , frente a Sagrario , Alejandra , Delia , Victorino , Juan Pedro , Baldomero , Gumersindo y Valentina , representados por la Procuradora Sra. Nieto Estella, y en su virtud, debo de condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria paguen a Dª Macarena , Doña Salome , Doña Adoracion y Doña Delfina y Dª Leocadia (estas dos últimas por estirpes en representación de la fallecida Dª Rosalia ) la cantidad de veintisiete mil ochocientos cincuenta y cinco euros y treinta y cinco céntimos (27.855,35 €) más el interés legal correspondiente de dicha cantidad desde el 12 de julio del 2006 y hasta su pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora; O subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda en cuanto a la cantidad que sus representados deben pagar a la parte demandante, concretándola bien en 8.520,42 euros, valor de las acciones a la fecha de constitución del usufructo, o bien en la cantidad de 9.713,65 euros o la que se concrete en ejecución de sentencia, resultante de reducir al valor de venta de las acciones los beneficios propios de la explotación integrados durante el usufructo en reservas dentro del balance societario; en cualquiera de los casos, sin imposición de las costas de instancia a esta parte.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintidós de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se comprende que no es fácil en la liquidación de la sociedad de gananciales y de la herencia de Epifanio seguir la imputación concreta de valores mobiliarios y menos aun la concreta integración de la nuda propiedad de lo que en usufructo detentaba la esposa Gloria al momento de su fallecimiento, toda vez que se han operado en el camino de ambas vidas diversos movimientos y sustituciones de unos activos por otros. Pero ello no exime de exigir a la parte que hoy recurre una prueba rigurosa de sus afirmaciones. Porque las partes en este procedimiento en teoría en sus vidas están obligados a documentar debidamente las diversas operaciones que generan salvo que todo se conviertan en un ovillo que no se puede desmadejar sin pruebas.
SEGUNDO.- Como bien se afirma en la sentencia recurrida y admiten ambas partes, la cuestión se centra en la restitución de la sustancia de la cosa usufructuada a la extinción del usufructo sobre los dos paquetes de acciones que se mencionan en dicha sentencia. El problema surge porque se han producido en la vida de dichos paquetes de acciones dos operaciones que tornan la sustancia en algo distinto. Por una parte el Split en el que se triplica el número de acciones, y, por otra, el aumento de capital al otorgarse por cada cuatro acciones una más. Todo ello además se complica con la venta de los saldos y con la suscripción del fondo mobiliario referido en la sentencia. Resultando al final la cantidad de 111.421,40 euros, cuya mitad debe, según la tesis actora, reintegrarse a los nudos propietarios al consolidarse el usufructo en la propiedad. De esta mitad habiéndose avenido extrajudicialmente un grupo de coherederos a las pretensiones actoras, se reclama la mitad de los no avenidos por valor de 27.855,35 euros.
TERCERO.- La parte demandada, hoy recurrente, excepciona alegando la falta de legitimación de los actores alegando que hubo un acuerdo con los actores al haber habido una dación en pago en sustitución de la nuda propiedad de las obligaciones ICO referidas en la contestación a la demanda.
Sin perjuicio de la docta disquisición que se hace en el escrito de la parte recurrente sobre los conceptos de permuta y dación en pago, lo cierto es que no hay prueba de rigor de la existencia de que esa operación corresponda a esa integración usufructuaria. Hubiera sido deseable que esa importante operación quedara documentada por escrito o que al menos hubiera recaído prueba en este procedimiento de ello, porque no hay nada de rigor al respecto; y de los documentos contables que aparecen en autos no haya nada que de manera diáfana acredite lo que pretende el recurrente. Que corresponda en definitiva a lo que afirma la parte demandada o a lo que afirma la parte contraria respecto a los pagarés que alega esta parte o a cualquier otra operación.
En cierta medida la avenencia extrajudicial de parte de los coherederos, antes citada, no abunda en lo que pretende la parte que recurre, es difícil que se hubieran avenido a las pretensiones adversas si hubiera existido esa concreta entrega de obligaciones ICO.
CUARTO.- El artículo 88.1 de la LSA afirma que finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad.
Pero sin duda ello deberá ser objeto de prueba por la parte que alega que ese reparto de una acción por cada cuatro o el aumento de valor de la acciones responde a beneficios no repartidos; no por la parte adversa. Es el propio recurrente quien afirma en su escrito de interposición de recurso que no existiendo prueba de ello, se concreten estos extremos en esta instancia o en ejecución de sentencia. Cosa desde luego que ha debido ser probada en la instancia, sin que pueda derivarse a ejecución más que aquello que desde bases liquidables definitivamente fijas, se trate sólo de efectuar poco más que una simple operación aritmética.
No hay prueba alguna de la reducción del valor de venta de las acciones con respecto a los benéficos propios de la explotación integrados durante el usufructo en reservas dentro del balance societario.
QUINTO.- Sin duda si hay complejidad en pleito alguno de los imaginables, lo es en éste. La ausencia de criterio jurisprudencial definido asevera esta afirmación. El entramado de las herencia de Epifanio y después de Gloria , con los paquetes de acciones referidos, la discusión sobre la sustitución con las obligaciones ICO, la venta de acciones, la constitución del fondo mobiliario, la integración del usufructo al fallecimiento de esta última, en fin... todo lo referido en los escritos de alegaciones y en ambos recursos, aconseja, más que en ningún otro supuesto, hacer uso de la facultad excepcional que otorga el artículo 394 de la LEC para no seguir la regla general de la imposición objetiva de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recuso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Sagrario , DOÑA Alejandra , DOÑA Delia , DON Victorino , DON Juan Pedro , DON Baldomero , DON Gumersindo Y DOÑA Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de salamanca, el día diecinueve de enero de dos mil diez , confirmado la misma en su integridad, salvo en lo que concierne a la imposición de costas que se hace en la misma; declarando que en ambas instancia cada parte pague sus costas y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
