Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 345/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 672/2010 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 345/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 672/2010

Procedencia: Juicio Ordinario nº 75/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic

S E N T E N C I A Nº 345/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 75/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, a instancia de D. Felipe , contra D. Jorge , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 5 de marzo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carles Arranz Albo, actuando en nombre y representación de Don Felipe , contra Don Jorge , condenándolo a abonar al actor, la cantidad de 2.182,88 euros, más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, abonando cada una de las partes las costas causadas en la instancia y las comunes a mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Felipe , ejercita acción frente a D. Jorge en reclamación de 3.630,47 euros, importe de las rentas debidas y daños producidos en relación con el arrendamiento suscrito por el actor con D. Jose Ignacio y Dª Camino sobre la vivienda sita en Sant Pere de Torelló, calle Sant Feliu, 5, en el que el demandado era avalista.

La parte demandada no niega su condición de avalista, pero cuestiona los conceptos a que se hace extensivo el aval y la prueba de las rentas debidas.

La juez dice, en cuanto se refiere a las rentas cuyo impago considera acreditado, que se dejaron de pagar las correspondientes a los meses de diciembre de 2007 (no 2008 como reiteradamente se dice) y enero a marzo de 2008. Señala que el demandado no puede alegar desconocimiento ni falta de prueba porque la cantidad resultante se obtiene con una simple operación aritmética consistente en multiplicar el número de meses (cuyo impago ha quedado acreditado con la sentencia de desahucio, unida a la demanda) por la renta. Las demás rentas reclamadas por el actor en la primera instancia (hasta el lanzamiento, acaecido el 17 de julio de 2008) no son concedidas por la juez por no haberse practicado prueba alguna sobre la pendencia del pago de ese período. Este pronunciamiento ha sido consentido por el actor.

Insiste el demandado en que no hay prueba de que la cantidad dicha por la juez, 1281,68 euros, sea debida. No es cierto en absoluto. Hay una sentencia firme de desahucio en la que ha quedado probado que la renta correspondiente a los meses de diciembre de 2007 hasta marzo de 2008 no ha sido abonada. Precisamente la juez, mostrando una exquisita (y quizás excesiva) prudencia, desestima la reclamación correspondiente a los meses subsiguientes hasta el lanzamiento. Pero los acogidos en la sentencia apelada no hay duda alguna acerca de su impago; es más, precisamente ese impago fue el que determinó la sentencia de desahucio y ulterior lanzamiento.

Dice el apelante que el actor debió dirigirse previamente contra los deudores principales, pero sobre ello nos remitimos a la cláusula del aval, que posteriormente reproduciremos.

Debemos, pues, rechazar el recurso en cuanto se refiere a la condena por la cantidad debida por rentas.

TERCERO.- Además, el apelante recurre porque entiende que se ha dado una alcance desmesurado al aval al hacerlo extensivo a las obras de reparación de los daños causados en la vivienda por los arrendatarios. Veamos qué decía la cláusula contractual: "El Sr. Jorge ..., amb renúncia expressa als beneficis d'excusió, divisió i ordre, afiança solidàriament als Srs. ... Davant del propietari de la casa respecte totes les obligacions econòmiques del present contracte."

Con lo dicho queda en esa cláusula queda claro que el actor no tenía que reclamar previamente a los arrendatarios, al haber renunciado el avalista al beneficio de excusión.

El actor reclama 901'2 euros por daños causados a la vivienda. La juez considera acreditados los daños por la cláusula séptima del contrato y la diligencia de lanzamiento, de las que se constata que la cosa fue entregada en perfecto estado, no habiendo sido devuelta en igual forma. Por otra parte, la reparación de los daños causados se ha valorado en la cantidad dicha sin que el demandado haya cuestionado su importe. Y como consecuencia de todo ello, se estima la demanda en este punto.

Ante la alegación de la parte demandada de que la cláusula de aval no cubre este tipo de perjuicio, la juez dice que sí porque: a) el concepto de obligaciones económicas es más amplio que el de impago de rentas; b) el propio avalista no sabía exactamente el alcance de la obligación que asumió; c) conforme al artículo 1284 ss CC , del conjunto de la prueba resulta que no se habría celebrado el contrato de no mediar el aval del cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por los arrendatarios.

La parte apelante, como hemos dicho, también recurre este pronunciamiento. Dice que se debe estar al tenor literal del contrato para interpretar el alcance del aval. Efectivamente, así es. Lo que ocurre es que en ningún sitio se dice que la responsabilidad quede limitada al pago de la renta ni de las obligaciones monetarias, sino que se habla, genéricamente, de obligaciones económicas. Y el contenido económico de la obligación de restituir la cosa en el estado en que se recibió no puede razonablemente discutirse. Una cosa es que no esté determinado en el momento del contrato (no puede estarlo pues no se han producido los daños aún), o que es incierto si llegara a producirse el daño o no; pero que una vez producido tiene contenido económico directo, es indiscutible.

Efectivamente, todas las obligaciones de traducción económica son asumidas por el avalista; esa incertidumbre en la que dice sumergirse el avalista con esa interpretación es precisamente la que el arrendador quiso (y logró) evitar con la cláusula de aval. Por lo demás, en cuanto a la concreta obligación de reparar los daños causados en la finca no tiene nada de extraña ni imprevisible, siendo objeto típico de la fianza arrendaticia.

En cuanto a si el avalista sabía o no exactamente a qué se obligaba, es indiferente pues hay que estar a lo pactado.

Por último, no se trata de hacer una interpretación extensiva de la cláusula de aval; es el apelante el que pretende hacerla injustificadamente restrictiva. El artículo 1287 CC estable el recurso al uso del país para integrar el contenido de los contratos en el caso de que el caso de que sus cláusulas no sean lo suficientemente explícitas; pues bien, en ese caso, como hemos dicho, uno de los contenidos indiscutidos de la fianza arrendaticia es el que nos ocupa. Luego en caso de constitución de aval, es totalmente razonable que el mismo comprenda esa obligación.

En todo caso, la misma acepción gramatical del contrato conduce a la interpretación de la sentencia apelada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte apelante (artículo 398 Lec ).

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge frente a la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 75/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vic, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en el caso de que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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