Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 64/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 345/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00345/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 64/2011-
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilmo. Sr. don Manuel Conde Núñez
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
En La Coruña, a diecisiete de junio de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 64 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009 en los autos de procedimiento verbal , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 707 de 2009 , en el que son parte, como apelante , la demandada "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." , con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 39, con número de identificación fiscal A-28 007 748, representada por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, y dirigida por el abogado don Roberto Botana Castro; y como apelada , la demandante "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" , con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 67, con número de identificación fiscal A-28 031 466, representada por la procuradora doña Nuria Román Masedo, bajo la dirección del abogado don José-Luis Armenteros Montiel; habiendo sido además parte en la instancia, como demandada DOÑA Remedios , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 (C.P. 15405 ), provista del documento nacional de identidad número NUM002 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre reclamación de cantidad en virtud de acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ; ascendiendo la cuantía de la apelación a 945,86 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 4 de noviembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima la demanda formulada por la procuradora Sra. Fernández Díaz, en nombre y representación de la entidad Pelayo Mutua de Seguros frente a Dª. Remedios y la entidad Allianz, S.A. ; imponiendo a los demandados la obligación de abonar solidariamente a la actora la cantidad de 945,86 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, el día 30 de abril de 2009, con respecto a la codemandada Dª. Remedios , y el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con respecto a la compañía de seguros Allianz S.A. desde la fecha del siniestro, el 25 de octubre de 2007; todo ello con expresa imposición a la parte demandada el pago de las costas causadas en el presente juicio» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" escrito de oposición. Con oficio de fecha 19 de noviembre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia con fecha 26 de enero de 2011, se registraron bajo el número 64 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 2 de marzo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso en nombre y representación de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 4 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de junio de 2011.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" dedujo demanda en juicio verbal por razón de la cuantía, ejercitando la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . Exponía que:
(a) El 25 de octubre de 2007 se había producido una fuga de agua procedente de la vivienda de doña Milagros, que afectó a la vivienda de don Segundo.
(b) Como consecuencia de la filtración se produjeron daños en la vivienda de este, valorados en 945,86 euros.
(c) Don Segundo tenía concertada una póliza de seguros con "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", por lo que la aseguradora procedió a abonar la mencionada cantidad a una empresa que llevó a cabo la reparación.
(d) Doña Remedios tenía concertada una póliza de seguros con "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".
(e) Reclamaba a doña Remedios y a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." el reembolso del importe pagado.
2º.- "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." se opuso a la demanda, invocando la falta de acción, porque la póliza aportada con la demanda era de fecha posterior a la data del siniestro; impugnando la valoración de los daños, así como que acaeciese el siniestro en las fechas que se indicaba.
3º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda, con costas a los demandados. Pronunciamientos frente a los que se alza "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".
TERCERO .- La acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .- Alega la aseguradora recurrente que "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" no está legitimada para ejercitar la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , porque la póliza aportada es de efecto posterior a la data del siniestro.
El motivo debe ser estimado:
1º.- El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece que «El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización» . La acción por subrogación, que se configura en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y solamente puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 5 de julio de 2010 Roj: STS 3524/2010 )].
Tradicionalmente [ Ts. 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 6359/2010, recurso 2152/2006 ) y 7 de mayo de 1993 (Roj: STS 17490/1993)] se ha venido estableciendo que los requisitos para poder ejercitar esta acción por parte de las aseguradores serían: (a) La existencia de un siniestro; (b) que en ese siniestro resulte perjudicado una persona; (c) que esta persona tenga concertado un contrato de seguro; (d) que la póliza dé cobertura al tipo de siniestro acaecido; (e) que la aseguradora pague a su asegurado, o al tercero perjudicado, en virtud de la póliza de seguros concertada; (f) que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones frente a terceros como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador; (g) que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado; (h) que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma; (i) que la aseguradora, subrogándose en los derechos de su asegurado, ejercite la acción en plazo contra el responsable del daño.
Se excluye así la posibilidad de que la aseguradora reclame válidamente a un tercero, si el asegurado no fue perjudicado por el siniestro [ Ts. 20 de noviembre de 1991 (Roj: STS 6445/1991 )]; o cuando el pago no se hace en virtud de una cobertura de la póliza [ Ts. 5 de marzo de 2007, Roj: STS 1158/2007 , recurso 382/2000)].
2º.- Aplicando dicha doctrina al presente caso, lo que impugna "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." es que "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" indemnizase un siniestro en virtud de una póliza de seguros. La póliza aportada con la demanda establece que la cobertura comenzará el 20 de diciembre de 2008; y el siniestro según la demanda aconteció el 25 de octubre de 2007. Sobre la fecha del siniestro gira unos de los elementos objeto de cuestión:
(a) Como se dijo, en la demanda se fija la data del siniestro en el 25 de octubre de 2007.
(b) En el informe del perito tasador, aportado con la demanda, se sitúa la fecha del siniestro el 25 de octubre de 2008; aunque se dice que recibió el encargo el día 1 de abril de 2008, visitando la vivienda el 4 de abril de 2008, y emitiendo su informe el 7 de abril de 2008. Es pues evidente que existe un error en la data del siniestro, que debe referirse al 25 de octubre de 2007.
Corrobora lo anterior el que "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" abonase la factura de la reparación (emitida el 25 de julio de 2008) con fecha 19 de septiembre de 2008; y reclamase el reembolso el 16 de junio de 2008 y el 24 de septiembre de 2008. Es decir, el siniestro objeto de reclamación acaeció con anterioridad al 1 de abril de 2008. Porque lo cierto es que no existe prueba alguna que acredite cuándo aconteció exactamente.
3º.- Si el siniestro acaeció antes del 1 de abril de 2008 (el 27 de octubre de 2007 según la demandante), es evidente que la indemnización abonada por "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" a don Segundo no puedo ser en virtud de la póliza de seguro aportada con la demanda, cuyo inicio de efectos se dató al 20 de diciembre de 2008.
4º.- La declaración de la codemandada doña Mercedes, al ser interrogada, no puede considerarse prueba suficiente para estimar acreditada la existencia de una póliza el 27 de octubre de 2007. Al margen de no ser un hecho personal (pues se refiere a una relación negocial entre don Seguro y "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija"), no puede obviarse que la manifestación la hace en referencia aun siniestro acaecido unos 8 meses antes, es decir, en febrero de 2009. Y hace referencia a que hubo otro siniestro hacía «como tres o cuatro años».
Tampoco puede valorarse el que en la póliza conste que es «modificación», dando a entender que había otra anterior. E incluso que en la orden de pago de "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" aparezca que el pago se hace en virtud de una póliza concertada el 20 de diciembre de 2006.
Aunque se diese como suficiente la prueba mencionada para entender acreditada la existencia de la póliza, sería insuficiente: no estaría probada cuál era la cobertura pactada; y por lo tanto que el pago se hizo en virtud precisamente de esa póliza.
Consecuencia de lo anterior es que debe apreciarse la falta de legitimación de "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" para ejercitar la acción de subrogación, al no haber probado que concurriesen los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
5º.- Es doctrina jurisprudencial el efecto expansivo de lo resuelto en el recurso de apelación, que afecta a los codemandados condenados solidarios no apelantes, por virtud de la naturaleza del vínculo solidario entre quienes están colocados en idéntica situación sustantiva y procesal [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011 (Roj: STS 1063/2011, recurso 1865/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010 ), 8 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 1076 ), 13 de febrero de 1993 (RJ Aranzadi 768 ), 29 de junio de 1990 (RJ Aranzadi 4945 ) y 17 de julio de 1984 (RJ Aranzadi 19844075)]. Por lo que la proclamación de falta de acción por parte de "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", conlleva que deba desestimarse igualmente la demanda en cuanto a la codemandada condenada no apelante.
CUARTO .- Improcedencia del desdoblamiento del interés .- La sentencia apelada establece que la cantidad a abonar en concepto de indemnización «que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, el día 30 de abril de 2009, con respecto a la codemandada Dª. Remedios , y el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con respecto a la compañía de seguros Allianz S.A. desde la fecha del siniestro, el 25 de octubre de 2007» .
El pronunciamiento no puede ser compartido:
Se interpreta erróneamente el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando se impone a la aseguradora el pago del interés especial previsto en dicho precepto; y, al mismo tiempo, se condena al asegurado demandado a abonar al perjudicado el interés legal o procesal, o bien ambos intereses de forma acumulada. El pronunciamiento podría conllevar: (a) que se interpretarse que la cuantificación del interés devengado fuese diferente según contra quién se dirigiese la posterior ejecución, o bien quién abonase la indemnización; o (b) que llegase a la conclusión de que se generaban dos débitos diferentes acumulables, de tal forma que el responsable del daño se constituyese en deudor por el interés legal, y la aseguradora por el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , duplicando así el mismo concepto. La postura no es correcta, por cuanto la imposición del pago de interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro genera una obligación autónoma de la principal , de la que siempre es deudora la aseguradora exclusivamente. Por lo que el interés el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro deberá abonarlo siempre la entidad aseguradora, con independencia de quien realice finalmente el pago de la indemnización. Y, desde luego, nunca procede el abono del interés acumulado [Ts. 13 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3509)].
QUINTO .- Interés del artículo 20 y la acción de subrogación del artículo 43, ambos de la Ley de Contrato de Seguro .- Igualmente impugna "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." que la sentencia apelada la condenase al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no es aplicable a favor de la aseguradora que ejercita la acción de subrogación.
El motivo tenía que haberse estimado:
La actual doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [Ts. 24 de marzo de 2011 (Roj: STS 2013/2011, recurso 1476/2006 ) y 5 de febrero de 2009 (Roj: STS 895/2009, recurso 2352/2003 )] establece que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro, ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización» .
Por otra parte el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil» , figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), específicamente mencionado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por otra parte, la finalidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.
La imposición a la aseguradora contra la que se dirige la acción subrogatoria de los intereses que la aseguradora del perjudicado haya tenido que satisfacer por demora comportaría, en contra de la finalidad perseguida por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización. Por su parte, la demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como beneficiario del recargo en la indemnización.
SEXTO .- Costas de la instancia .- Al desestimarse la demanda, las costas ocasionadas en la instancia deben imponerse a la aseguradora demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO .- Costas de la apelación .- La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
NOVENO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), 29 de marzo de 2011 (Roj: ATS 3321/2011), 15 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2603/2011), 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2044/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1363/2011), 15 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1137/2011), 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1079/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 641/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." , contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 707 de 2009, a instancia de "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" , contra la citada recurrente y contra doña Remedios , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, desestimando la demanda formulada por "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", debemos absolver y absolvemos a doña Remedios y a "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." de las pretensiones contra ambas formuladas; todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en la instancia a la demandante, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada; con devolución del depósito constituido.
Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." por el importe del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía, y no de la materia. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0064 11.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
