Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 637/2010 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 345/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100344
Encabezamiento
MERCANTIL 1 -A CORUÑA-
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 637/10
FECHA DE REPARTO: 18.11.10
S E N T E N C I A
Nº 345/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, veintiocho de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000490 /2009 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2010, en los que aparece como parte demandada apelante, "MARTINSA-FADESA, S.A.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. IRENE AREVALO GONZALEZ, y como parte demandantes apelados Marcelina , María Inés , y Estela , representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. OLIVERA MOLINA y asistidos por el Letrado D. JESÚS-FAUSTI NO SÁNCHEZ PÉREZ; y como demandada apelada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRAVENTA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL 1 DE A CORUÑA, de fecha 1.9.09. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo en lo esencial la demanda incidental promovida por doña Marcelina , doña María Inés y doña Estela , representadas por la procuradora doña Francisca Olivera Molina, contra MARTINSA-FADESA S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal, y en consecuencia declaro resuelto por incumplimiento posterior a la declaración de concurso de la demandada MARTINSA-FADESA, S.A. el contrato de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2006 que ligaba a las partes y que ha sido aportado con la demanda; condeno a la deudora concursada a restituir a las actoras con cargo a la masa, la suma de 46.572,92 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada una de las entregas a cuenta y hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Condeno a la administración concursal a estar y pasar por las anteriores declaraciones y mando que se excluya de la lista de acreedores del informe definitivo el crédito concursal reconocido a favor de las demandantes, que en tanto no sea satisfecho tendrá consideración de crédito contra la masa del artículo 84.2 6º de la Ley concursal. No hago especial imposición de las costas de esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por MARTINSA-FADESA, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, estimatoria de la demanda de incidente concursal planteada en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa, S.A., declarando resuelto, por incumplimiento de la obligación de entrega que incumbía a la parte demandada, el contrato de compraventa de vivienda futura concertado entre las partes en documento privado de 26 de septiembre de 2006, sita en la Parcela NUM000 , Bloque portal NUM001 piso NUM002 letra NUM003 , con plaza de garaje y trastero de l proyecto de urbanización de la Unidad de ejecución num. 1 de Alberic, condenando a la vendedora demandada a restituir a los demandantes la cantidad de 46.572,92 euros, con la consideración de crédito contra la masa, interpone recurso de apelación la representación procesal de la concursada Martinsa Fadesa, S.A., alegando en su recurso que al ser la causa de resolución por incumplimiento del contrato anterior a la fecha de la declaración de concurso, el crédito restitutorio debe ser calificado de concursal, como ordinario.
SEGUNDO.- Nos encontramos en el presente caso ante el incumplimiento alegado de una obligación fundamental, cual es la entrega de la cosa por parte del vendedor al comprador en un contrato sinalagmático y de tracto único como es la compraventa, conforme resulta de lo normado en los arts. 1445 y 1461 del CC , ya que constituye la causa de un vínculo convencional de dicha naturaleza (art. 1274 del referido texto legal), que justifica la prestación del consentimiento contractual. La percepción de la cosa vendida es la principal expectativa del comprador, la razón de concertar un vinculo convencional de tal clase.
Tratándose pues de compraventa de una cosa futura con precio aplazado, que comienza a satisfacerse antes del cumplimiento de la prestación de entrega por el vendedor, la fijación del plazo en que la misma debe realizarse conforma la estipulación contractual básica, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de la entidad demandada en su condición de promotora, constructora, vendedora. Por ello, en la estipulación contractual décima se hace constar que estaba prevista la terminación y entrega de la vivienda aproximadamente en 24 meses. Es decir que en septiembre de 2008, si bien es cierto al recoger el término "aproximadamente", implica que las partes no elevaron la observancia de dicho término a condición esencial del contrato, que, además, de haber sido así, suele acompañarse de la adición de una cláusula resolutoria expresa, que convierte en fundamental un pacto de tal naturaleza. Sin que por ello, pueda admitirse que la obligación de entrega quede al albur de la parte demandada. A partir de tal fecha de aproximada de entrega, más pudiera ser un plazo de tiempo razonable cercano de retraso, no prolongado, a la fecha fijada en el contrato es cuando debe la entidad vendedora cumplir su obligación contractual fundamental conforme a lo pactado, admitir lo contrario supondría dejar el contrato al proscrito arbitrio de la parte vendedora recurrente.
Quien estima que el incumplimiento que debe tomarse en consideración a los efectos de causa de resolución del contrato es la fecha pactada para la obtención de la licencia de edificación, que no obtuvo en ningún momento. Y ello de conformidad con la estipulación del contrato quinta. Que fue la razón de su allanamiento parcial de la demanda, y al ser anterior a la fecha de su declaración de concurso, el crédito restitutorio tendrá la consideración de concursal con la calificación que corresponda.
Lo que no puede ser admitido, ya que la jurisprudencia, al interpretar el art. 1124 del CC , ha señalado que el incumplimiento que da lugar a la resolución "es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realizar la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho" ( STS 1 de octubre de 2009 ). Así, en otras muchas resoluciones, como las SSTS de 4 de octubre de 1983 , 30 de marzo de 1992 , 2 de julio de 1992 , 8 de febrero de 1993 , 24 de febrero de 1993 , 8 de noviembre de 1997 y 22 de mayo de 2003 , precisan que: "ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato".
Y por ello el incumplimiento por parte de la vendedora es la no entrega de la vivienda en el plazo pactado, siendo una mera posibilidad de resolución contractual que se concede en el contrato a la parte compradora para el caso de que en el plazo de catorce meses no se obtuviere la licencia de edificación desde la fecha del contrato, que además al ser la fecha de tal incumplimiento anterior a la declaración del concurso, de conformidad como ya hemos razonado en anteriores resoluciones ( sentencias de 11 , 22 y 23 de julio de 2011 , a cuyos razonamientos nos remitimos), la Ley Concursal en su art. 62 únicamente admitiría la resolución por incumplimiento anterior a dicho momento de tratarse de contratos de tracto sucesivo, pero no en los de tracto único como la compraventa de vivienda futura, como acaece en el presente caso.
La obligación contractual de la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa por el vendedor en el plazo pactado es su estipulación básica, no la obtención de la licencia urbanística, que es un tramite administrativo necesario para poder iniciar la edificación la promotora, pero no determinante de la causa de resolución contractual, que se concede como mera posibilidad a la parte vendedora en el contrato. Lo cierto es que al momento de la interposición de la demanda, 15 de enero de 2009, no se había tan siquiera iniciado la obra de construcción, cuando en el contrato aproximadamente se preveía la obligación de entrega de la vivienda el 26 de septiembre de 2008, por lo que no estamos ante un mero retraso, como razona el Juzgador de primera instancia en su sentencia, sino que se ha producido un definitivo incumplimiento de la obligación de entrega, posterior a la declaración del concurso de la entidad mercantil apelante (24 de julio de 2008 ), por ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 2 6º de la Ley Concursal el crédito de restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio por los demandantes- compradores es contra la masa, no puede ser concursal con la calificación que corresponda, como pretende la parte apelante en su único motivo formulado en el recurso.
TERCERO.- Pese a ser desestimado el recurso de apelación íntegramente, en atención a las mismas razones recogidas en la sentencia apelada para no hacer expreso pronunciamiento condenatorio de las costas originadas en primera instancia, las hacemos nuestras para tampoco hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso (art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña con fecha 1 de septiembre de 2009 , que confirmamos íntegramente, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio de las costas procesales originadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
