Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 600/2010 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 345/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00345/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 345/11
En Santiago, veintidós de Septiembre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede en Santiago los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 540 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 600/2010 , en los que aparece como parte apelante, INVERSIONES MARUXIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, y como parte apelada, Juan , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice:" ESTIMO la demanda presentada por D. Antonio Arca Soler en representación de D. Juan y en consecuencia CONDE NO a INVERSIONES MARUXÍA S.L al pago de diez mil ochocientos veintisiete euros con veinte céntimos (10.827,20 euros) a D. Juan , cantidad que devengará los intereses legales de conformidad a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto párrafo segundo de la presente resolución.
CONDENO a INVERSIONES MARUXÍA S.L que abone las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por INVERSIONES MARUXIA S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el 14 de septiembre de 2011 a las 10:30 horas.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- En el acto de la vista, y tras la aportación del expediente municipal, la apelante Inversiones Maruxía ya no insistió en el motivo relativo a la indefensión producida por la falta de dicho expediente, ni tampoco en la falta de cumplimentación por parte del Sr. Juan del encargo que le había realizado, cuanto en la pluspetición producida, ya que éste no se limitó a reclamar la cantidad prevista en la primera partida del contrato, 6.000 € más el IVA, menos la retención del 15%, prevista para el momento en que fuera aprobado el Plan Especial del Polígono 25, sino que lo hizo en cuantía de 10.827,20 € que entiende que son excesivos al haberse elevado la cantidad inicial con conceptos difusos.
Con esta argumentación pretende obviar la recurrente la afirmación de la sentencia apelada de que el proyecto no se pudo llevar a cabo porque dicha entidad no había presentado toda la documentación exigida por el Concello, lo que habría motivado un retraso en la aprobación inicial, y su posterior inviabilidad al entrar en vigor la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de Ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de Galicia. Sin embargo, en dicho expediente constan los requerimientos efectuados por el Concello (también que la citada entidad presentó los documentos facilitados por el arquitecto demandante que también le habían sido requeridos, a pesar de su inicial afirmación, luego no sostenida, de que éste no había presentado el Plan encargado previamente), y la aportación de documentación relativa a las fincas donde se pretendía construir, sólo de modo parcial, confirmando así lo expuesto en el acto del plenario por el arquitecto municipal encargado de visar y tramitar la solicitud efectuada. En suma, se comparte la valoración de la sentencia apelada sobre este extremo.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de pluspetición, se contrapone por un lado el sentido literal del contrato, donde se preveían diversas fases y sus correspondientes pagos, con la realidad de las cosas, en tanto que el arquitecto demandante hubo de realizar con carácter previo una serie de tareas para presentar ante el Concello, y con la finalidad de apurar los plazos ante la inminencia de la Ley mencionada fuese aprobada, y que esta tarea fue acordada con el representante de la demandada y aprobada por él, en tanto que firmó la factura acompañada con la demanda, emitida por el Sr. Juan y que figura al folio 23. A diferencia de lo argumentado, no se trata sólo de una especie de "recibí" o confirmación de haber recibido dicha factura, sino que refleja el importe de la realización del proyecto del Plan Especial de reforma interior del polígono no consolidado nº 25, en el que se recoge no sólo el importe correspondiente de 10.827,20 €, sino también la retención correspondiente del 15% que quedaba en poder de la empresa (1.608 €). No hay ninguna salvedad o reparo, ni remisión a las cláusulas contractuales. Considerando por tanto que el contrato fue realizado inicialmente entre las mismas partes que luego suscribieron dicho documento, ninguna razón había que las obligase a atenerse a la literalidad de lo pactado tiempo atrás, sino que eran libres (art. 1255 Cc ., principio de autonomía de la voluntad) para modificar los términos anteriores y ajustar el importe debido al volumen de la tarea realizada. La procedencia de esa nueva cantidad ha sido convalidada mediante el informe del Colegio de Arquitectos, que entiende que es conforme al trabajo llevado a cabo por su colegiado.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil INVERSIONES MARUXÍA S.L. contra la sentencia de 6/7/2010 dictada en los autos de juicio ordinario nº 540/2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
