Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 345/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3070/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 345/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 345

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Jdo. de 1ª Inst. nº 1 de Marchena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3.070/11-R

JUICIO Nº 173/09

En la Ciudad de Sevilla a catorce de Septiembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Purificacion , representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA HIDALGO SEVILLANO, que en el recurso es parte Apelante, contra D. Héctor , representado por la Procuradora Dª Mª JOSÉ AGUILAR ALCAIDE, que en el recurso es parte Apelada. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de Septiembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por doña Purificacion contra don Héctor , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, dictada en autos de divorcio nº 441/05, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena .

Sin expresa condena en costas...".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal de la actora Sra. Purificacion en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos referidos tanto al mantenimiento de un sistema de guarda y custodia compartida a favor de ambas partes hoy litigantes fijado en la Sentencia de divorcio dictada en su día en relación a las dos hijas menores de edad habidas durante el matrimonio, como a la pensión de alimentos establecida a favor de estas últimas; interesando su revocación con atribución expresa a la ahora apelante de la guarda y custodia de las menores de referencia con un amplio régimen de estancias, comunicación y visitas a favor del padre en la forma pretendida y aumento o actualización de la pensión alimenticia pactada y aprobada en aquella sentencia hasta la suma de 350 euros mensuales para ambas menores.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida al sistema de guarda y custodia compartida mantenida en relación a las dos hijas menores de edad habidas durante el matrimonio Carina y Flor de 13 y 9 años de edad y cuya atribución expresa se interesa por la ahora apelante; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose que tal alteración además de sustancial sea objetiva, permanente, imprevisible e involuntaria (no buscada de propósito por quien insta el cambio al menos en cuanto el acto exceda del normal desarrollo y evolución de las circunstancias vitales de la persona). En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de edad, no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior de los mismos a quienes se han de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil (arts. 92, 93, 103.1, 154, 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1.996 de Protección Jurídica del Menor , y en general, en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. Así las cosas, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se desprende, no solo que en virtud de Sentencia de divorcio dictada con fecha 14 de Marzo de 2006 que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se estableció un sistema de guarda y custodia compartida respecto a las dos hijas menores de edad por meses alternos, sino que en ningún caso se constata una alteración sustancial de las circunstancias que propicien o determinen su modificación con atribución expresa de la guarda y custodia a la ahora apelante (el traslado voluntario de residencia de esta última desde Marchena a la Puebla de Cazalla distantes unos 15 Km. tras entablar una nueva relación de pareja no puede ser determinante a efectos de la modificación de la medida respecto a las menores de referencia, que por otro lado, están escolarizadas en Marchena donde tienen su arraigo, circulo de amistades y demás relaciones, asumiendo la guarda y custodia compartida pactada sin perjuicio alguno en su desarrollo evolutivo, escolar, social y convivencial con sus progenitores). De ahí, que esta Sala, asuma la apreciación valorativa llevada a cabo por la Juez "a quo" en la resolución recurrida, no constatándose razón alguna para modificar o mutar la guarda y custodia compartida pactada en su día por las partes hoy litigantes y aprobada en la sentencia de divorcio precitada, que deberá propiciar unos sólidos vínculos de apoyo y afecto entre los menores y sus progenitores en un clima de estabilidad, armonía, estabilidad y bienestar. Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión revocatoria referida a la actualización de la pensión de alimentos interesada por la representación de la ahora apelante Sra. Purificacion ; si bien es cierto, que en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, las partes dada la custodia compartida, acordaron que ninguna de ellas estaba obligada al pago de pensión alimenticia a las menores (no obstante el Sr. Héctor se obligaba en concepto de alimentos para con estas últimas a abonar la suma de 240 euros en los seis meses que no le correspondiese la custodia y durante un periodo de seis años); también lo es, que la situación de guarda y custodia compartida y altenativa atribuida a cada uno de los progenitores implica la prestación directa y material por parte de los mismos de las necesidades de aquellas durante los periodos que las tengan consigo y más aún teniendo en cuenta que no se aprecia una notable desproporción entre los recursos y medios económicos entre uno y otro progenitor, debiendo asumir cada uno de ellos los gastos que los hijos originen durante el tiempo de permanencia en su compañía; y ello con independencia de la demanda ejecutiva planteada en reclamación de las sumas realmente adeudadas en base a lo pactado en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio. De ahí, que sea procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.

TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marchena con fecha 16 de Septiembre de 2.010 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12.Diciembre.2000.

El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá . (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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