Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 345/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7271/2010 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 345/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7271.10

Nº. Procedimiento: 169/09

Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 18 de julio de 2011

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 169/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Sevilla, promovidos por DON Geronimo Y DOÑA Adelina representados por el Procurador DON ANTONIO OSTOS MORENO contra PROMOTORA INMOBILIARIA SARASUR, S.A. representada por el Procurador D. MANUEL JOSE ONRUBIA BATURONE; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de febrero de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "PRIMERO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Ostos Moreno en nombre y representación de D. Geronimo Y DÑA. Adelina y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada PROMOTORA INMOBILIARIA SARASUR, S.A. al pago de siete mil setecientos veinticuatro euros - 7.724 euros- a la demandante, así como al pago de los intereses de esta cantidad conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto. SEGUNDO: En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandada.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 15 de julio de dos mil once quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-

Fundamentos

PRIMERO .- Los promotores de este procedimiento ejercitaron en su escrito inicial una acción contractual en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento por la entidad demandada del contrato de compraventa de la vivienda sita en Sevilla, en el edificio DIRECCION000 , planta NUM000 , de un local para aparcamiento nº NUM001 y trastero nº NUM002 en planta sótano del edificio, contrato firmado el 10 de septiembre de 2004, en cuanto a la obligación relativa al plazo de entrega de la vivienda, que según la cláusula sexta del contrato se realizaría en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, previéndose una posibilidad de retraso de hasta tres meses respecto del plazo señalado. Pese a ello, el otorgamiento de escritura pública y entrega de la vivienda no tuvo lugar hasta el 27 de octubre de 2007. Debido a lo cual, los demandantes tuvieron la necesidad de residir en una vivienda arrendada, en la calle DIRECCION001 nº NUM003 portal NUM004 . NUM005 , con plaza de garaje y trastero, pagando una renta mensual de 1.100 €, por lo que reclaman a la demandada la suma de 7.724 €, importe de las rentas abonadas durante los meses de abril a octubre de 2007.

La demandada PROMOTORA INMOBILIARIA SARASUR S.A. se opuso a la pretensión indemnizatoria, alegando que el retraso no fue consecuencia de un incumplimiento negligente de la demandada, sino que fue debido a circunstancias ajenas (entorpecimiento del curso de la obra por la alteración del trazado de una línea de metro, problemas surgidos con EMASESA por las acometidas de suministro de agua al inmueble, e incumplimientos de subcontratistas). Además alegó que el retraso no supuso a los actores el perjuicio que reclaman, y que el 25 de septiembre de 2007 les requirió para escriturar, por lo que habría pluspetición de la renta de un mes.

El Juzgado de instancia dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda. Contra esta Resolución se alza la parte demandada para solicitar la desestimación de la demanda, insistiendo en la concurrencia de circunstancias de fuerza mayor determinantes del retraso sufrido, consistentes en el entorpecimiento del curso de las obras por la alteración del trazado de una línea de metro, y en los problemas surgidos con EMASESA por las acometidas (en la alzada ya no se refiere a los incumplimientos de subcontratistas como causa de fuerza mayor). También reitera en el recurso que los compradores no sufrieron ningún daño jurídicamente protegible. Y que el 25 de septiembre de 2007 se dirigió a los compradores para que otorgaran la escritura publica de compraventa.

SEGUNDO .- Tras el examen de las actuaciones, la Sala llega a la conclusión de que la sentencia apelada resuelve acertadamente la controversia planteada.

El retraso en la entrega de la vivienda, plaza de aparcamiento y trastero, es un incumplimiento imputable a la demandada, no siendo las razones alegadas por la misma como causa del retraso, circunstancias que no pudieran preverse o haberse evitado. Así, en cuanto a la alteración del trazado de una línea de metro, del propio informe de la Dirección Facultativa (documento nº 6 de la contestación), resulta que los trabajos de construcción comenzaron el 20 de septiembre de 2004 y que en diciembre la Dirección Facultativa tuvo conocimiento de un túnel ferroviario perteneciente a RENFE y en servicio activo. Solicitaron información a RENFE y recibida respuesta el 12 de enero de 2005, la Dirección Facultativa decidió modificar los anclajes que podían afectar remotamente a la zona de dominio público. El retraso que supuso esta incidencia fue de uno o dos meses según la dirección facultativa. Pues bien, de ello se desprende, por un lado, que no se trata de una alteración sobrevenida del túnel ferroviario, como sostiene la demandada y, por otro lado, que esta circunstancia en absoluto puede considerarse un acontecimiento imprevisible, ya que la existencia de un túnel ferroviario en las proximidades del edificio DIRECCION000 , sito en la confluencia de las DIRECCION001 y General Merry, es un hecho notorio en la ciudad de Sevilla, por lo que debió haber sido previsto al hacer el Proyecto de obra, para adoptar las medidas precisas en cuanto a la seguridad de la contigua zona de dominio público. Por otro lado, el retraso que supuso esta incidencia en la obra fue de uno o dos meses, es decir, hubiera sido absorbido dentro del margen de entrega de tres meses a contar desde el 31 de diciembre de 2006, que la Promotora se reservó en la cláusula sexta del contrato.

En cuanto a la modificación de acometidas de saneamiento por imposición de EMASESA, tampoco es una causa de fuerza mayor. Resulta de una evidencia que no precisa de mayores argumentaciones que el Proyecto de obra deberá tener en cuenta la normativa existente, y que deberá adecuarse a las exigencias y requisitos establecidos por la Compañía suministradora de aguas para la correcta ejecución de las acometidas de la instalación interior del edificio a la red de saneamiento pública. Por tanto, cualquier incidencia que acaezca en el momento de efectuar las acometidas sobre su idoneidad o adecuación, no es un acontecimiento imprevisible o que no pudiera evitarse (la propia Dirección Facultativa reconoce en su informe acompañado a la contestación a la demanda el derecho de EMASESA de plantear "no conformidades" con las cotas de vertido de las acometidas). Es claramente evitable y es manifiestamente previsible la posibilidad de que EMASESA exija determinadas modificaciones o alteraciones, sobre todo cuando no se adopta la precaución de consultar, adecuar o convenir previamente con EMASESA la forma idónea y ajustada a la normativa de efectuar las acometidas a la red pública de saneamiento. Por otro lado, la Dirección Facultativa en el informe aportado por la demandada establece en tres meses el retraso provocado por esta anomalía. Otra vez estaríamos dentro de las previsiones de retraso sobre la fecha prevista que se establecieron contractualmente.

La promotora demandada no puede alegar, por tanto, fuerza mayor, pues nos hallamos ante unos acontecimientos que no pueden calificarse de imprevisible ni ajenos o extraños al ámbito de la construcción en el que la demandada realiza su actividad mercantil, debiendo subvenir sobre las posibles contingencias que previsiblemente pueden acontecer. Un promotor inmobiliario es consciente de que en el proceso constructivo intervienen numerosas y variadas circunstancias, pudiendo surgir en el desarrollo del proceso incumplimientos, retrasos o incidencias diversas que demoren la finalización de las obras y la obtención de la licencia de primera ocupación.

El contenido contractual obliga a los firmantes, y no concurriendo causa de fuerza mayor ni cualquier otra no imputable a la parte vendedora que impidiese la entrega de la finca en la fecha en la que se comprometió la promotora en el contrato privado de compraventa, debe resarcir a los compradores por los daños que les causó tal retraso.

TERCERO.- En el siguiente motivo de la apelación de la promotora demandada vuelve a insistir en que los demandantes no sufrieron daño jurídicamente protegible.

Carece de razón aquí también la parte apelante que pretende desconocer el contenido de la prueba documental practicada, de la que se desprende que los actores vendieron la vivienda que ocupaban en avda. Bueno Monreal el 12 de enero de 2007 (documental folios 210 a 222), por lo que tenían la necesidad de alquilar una vivienda en la que residir en tanto la demandada no les entregase la que habían adquirido y que tenían derecho a que se les entregase el 31 de marzo de 2007 como máximo. El perjuicio de la falta de entrega de la vivienda durante siete meses es manifiesto y evidente. Por ello, la obligación de abonarles la cantidad reclamada en concepto de rentas de estos meses es incuestionable. Incluido el mes de octubre de 2007 por cuanto que es evidente que enviado el requerimiento a los compradores el 25 de septiembre de 2007 para firmar la escritura pública, no constando la fecha de la recepción, que sería en los días siguientes, y firmada el 24 de octubre de 2007, nos hallamos ante un razonable periodo de tiempo para preparar todos los trámites necesarios que permitan otorgar la escritura pública. La cláusula séptima del contrato privado de compraventa establecía un plazo de quince días desde el requerimiento a los compradores hasta la fecha del otorgamiento de la escritura. No habiendo razón alguna para apreciar que los actores incurriesen en algún tipo de comportamiento para producir una demora de aproximadamente diez días en la firma. Y no constando tampoco que la parte actora propusiera una fecha anterior a tal efecto, o que convocase expresamente a la compradora en la Notaría con anterioridad a la fecha en la que se firmó la escritura.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la Sentencia recurrida y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la alzada (art. 398.1 y 394 de la LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel José Onrubia Baturone en nombre y representación de la entidad mercantil demandada PROMOTORA INMOBILIARIA SARASUR S.A., contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº169/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

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