Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 576/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100194
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA
Procedencia: Juicio ordinario nº 499/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 499/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Dª. Eloisa , contra Dª. Noelia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación formulada por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de enero de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"ESTIMAR INTEGRAMENT la demanda interposada per Doña. Eloisa , en reclamació de quantitat per danys extracontractuals soferts, contra la Sra. Noelia , pel que es procedent CONDEMNAR-LA AL PAGAMENT DE LA QUANTITAT DE VUIT MIL SET- CENTS NORANTA UN EUROS, interessos legals des de la data de fixació de les seqüèles (21 de desembre de 2007), i al pagament de les costes processals."
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
Se reclama:
Tiempo de curación de las lesiones:
5 días impeditivos: 251,75 euros.
25 días no impeditivos: 678 euros.
Secuelas:
1 cicatriz de 4,5 cm en región pariotemporal.
1 cicatriz de 1,5 cm en región parietal.
Total 10 puntos: 8.860,20 euros.
Total indemnización solicitada: 9.789,95 euros.
En base a lo anterior, interesa se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.789,95 euros, así como la condena al pago de los intereses desde la primera interpelación judicial de denuncia penal de fecha 18 de abril de 2.008, y subsidiariamente, y para el caso de no entender el pago de intereses desde la denuncia penal, se condene a la demandada al pago de intereses desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.
La parte demandada se opone a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Eloisa y condena a DOÑA Noelia a indemnizar a la demandante en la cantidad de 8.791 euros, más los intereses legales desde la fecha de la fijación de las secuelas, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Noelia interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba; 2) falta de congruencia de la sentencia pues el alta se produjo en el año 2.007 por lo que, en base al baremo del momento en que causó alta de las lesiones, para menores de 20 años, son 859,22 euros, que por 8 puntos, resulta la suma de 6.873,76 euros; a esta cantidad debería sumarse la suma por lesiones aceptadas, por importe de 251,75 euros, por los cinco días impeditivos, y 678 euros, por 25 días no impeditivos; sumando las tres cantidades resulta la cifra de 7.893,51 euros, por lo que, en caso de condenarse a la parte demandada, la cantidad máxima debería ser de 7.803,51 euros; 3) condena indebida al pago de intereses, pues, en el juicio de faltas, se solicitó la cantidad de 8.791,16 euros y, en la demanda civil, la cantidad de 9.789,95 euros, por lo que no se puede condenar a una parte al interés legal cuando la condena ha sido inferior a la solicitada; 4) quebranto del principio de justicia rogada en cuanto a los intereses que la juez computa desde el 21 de diciembre de 2.007 y que, como mucho, deben computarse desde el 16 de abril de 2.008; 5) infracción del artículo 394 de la L.E.C . en cuanto a las costas.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por a que se revoque la sentencia de primera instancia, dictándose otra, en su lugar, por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte demandante, y en su defecto, se condene a la demandada al pago de 7.803,51 euros, sin condena al pago de intereses legales ni costas en ningún caso, y con expresa condena al pago de las costas a la contraparte.
La parte demandante se opone al recurso y, asimismo, impugna la sentencia recurrida solicitando la estimación íntegra de la demanda, por la cantidad de 9.789,95 euros, conforme al petitum de la demanda.
Argumenta que, si bien el perro mordió al hijo de la demandante, sostiene que no existe negligencia ni responsabilidad en la actuación de la demandada y que, en cambio, sí existe responsabilidad de la actora que se detuvo delante de la puerta de la vivienda de la demandada con su niña pequeña en brazos y Balbino desprotegido y que, fruto de esta situación de falta de diligencia de la SRA. Eloisa , el perro mordió al niño.
Como señala la
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.003 , "
En definitiva, nos hallamos ante un caso de responsabilidad objetiva, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima, por lo que debemos desestimar este primer motivo de recurso.
Es sabido que, si bien fuera del ámbito de los accidentes de circulación, la aplicación del Sistema no es vinculante, si analógicamente se solicita la aplicación del baremo, éste debe ser aplicable con todos sus efectos.
Y en este sentido, el
Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de abril de 2.007 , declaró como doctrina jurisprudencial que "
Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2.008 ; 10 de julio de 2.008 ; 10 de julio de 2.008 ; 23 de julio de 2.008 ; 18 de septiembre de 2.008 ; 30 de octubre de 2.008 ; 18 de junio de 2.009 ; 9 de marzo de 2.010 ; 5 de mayo de 2.010 ; 17 de noviembre de 2.010 ; 22 de noviembre de 2.010 ; 17 de diciembre de 2.010 ; 9 de febrero de 2.011 ; 19 de mayo de 2.011 ; 26 de octubre de 2.011 y 30 de abril de 2.012 .
Y, el dictamen medico forense aportado por la parte actora, como documento 12, al folio 15, fija el tiempo de curación de las lesiones en 30 días, por lo que ocurrido el hecho el día 20 de noviembre de 2.007, la fecha del alta debe situarse el día 19 de diciembre de 2.007, por lo que hay que aplicar el baremo vigente en el año 2007.
En el Sistema para la valoración de daños corporales en los accidentes de circulación, el perjuicio estético moderado tiene una horquilla que va de los 7 a los 12 puntos, por lo que su límite medio estaría en 9,5 puntos.
Como el Medico Forense valora un perjuicio estético moderado en su límite medio o inferior, éste iría de 7 a 9,5 puntos, por lo que son ajustados los ocho puntos que reconoce la sentencia de primera instancia.
Por ello, conforme a la Resolución de 7 de febrero de 2.007, que fija las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal aplicables durante el año 2.007, por daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tratándose de un menor de 20 años, le corresponden 859,22 euros el punto, lo que multiplicado por ocho puntos, da un resultado de 6.873,76 euros.
A esta cantidad hay que añadir la suma de 251,75 euros, por los días impeditivos, y la de 678 euros, por los días no impeditivos, con lo que se obtiene la cifra total de 7.803,51 euros.
En cuanto a la impugnación de sentencia que realiza la parte demandante, se dice que la estimación íntegra de la demanda conlleva el reconocimiento de la indemnización solicitada de 9.789,95 euros.
Pues bien, es obvio que la sentencia de primera instancia no estima íntegramente la demanda, por cuanto no reconoce los diez puntos solicitados por las secuelas sino ocho puntos, al considerar que la secuela de perjuicio estético moderado, que va de 7 a 12 puntos, se halla en su parte baja, por lo que aprecia ocho puntos ajustados al daño causado.
Lo anterior supone estimar el recurso interpuesto por la parte demandada y desestimar la impugnación de sentencia formulada por la parte demandante.
Estimando el recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por su recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Desestimando la impugnación de sentencia formulada por la parte actora, procede imponer a la demandante las costas causadas por su impugnación de sentencia, a tenor de lo previsto el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de la demandante DOÑA
Eloisa y estimando la petición subsidiaria contenida en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada DOÑA
Noelia , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de SANTA COLOMA DE GRAMANET, en los autos de Procedimiento Ordinario número 499/2.009, de fecha 24 de enero de 2.011, debemos
No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Estimando el recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas por este recurso.
Desestimando la impugnación de sentencia formulada por la parte actora, procede imponer a la demandante las costas causadas por su impugnación de sentencia.
Devuélvase a la parte demandada el depósito constituido para recurrir en apelación.
Dese al depósito constituido por la parte impugnante el destino legal.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
