Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 326/2011 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 345/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100238


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000345/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 10 de julio de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 805/10, Rollo de Sala nº 0000326/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CASTRO URDIALES.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Camilo y Isabel , representados por el Procurador D. SEVERIANO CUESTA ALONSO y defendidos por la Letrado Dª ALENDA AMURRIO SAINZ ; y parte apelada la mercantil " GAS ENERGIA DISTRIBUCION SA", representada por la Procuradora Dª. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CASTRO URDIALES, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Camilo y Dª Isabel contra Gas Energía Distribución S.A., sin condena en costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- Se desestima la demanda. Se alzan los actores.

La parte apelante y actora no está legitimada para salir del esquema procesal querido por ella misma. Y una vez decidido el tipo de acción y su congruente procedimiento no puede a su libre albedrío exponer alegaciones ajenas al tipo de acción y de procedimiento.

Con la anterior observación rechazamos de plano esas alegaciones ajenas al procedimiento de protección de los titulares inscritos ( art. 250.1.7º en relación con el art. 444.2 LEC ), que es el que nos ocupa.

Hemos de recordar que este procedimiento tiene como finalidad que el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda mantenerla o hacerla efectiva con fundamento en el principio de legitimación registral.

La oposición ha de consistir en aportar algún título que prima facie pueda justificar esa perturbación o despojo del propietario poseedor, aunque sin llegar a discutir el contenido, validez y otros extremos que conduzcan a declarar la titularidad en concepto de dueño o a cuestiones que supongan examinar cuestiones complejas impropias de este procedimiento verbal.

Esa filosofía toma cuerpo en el art. 444.2.2º LEC en que se concreta en númerus clausus: " poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular, o con titulares anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito". No parece pues que en este procedimiento se deba examinar el derecho civil puro que subyace en la inscripción, ni declarar derechos, sino simplemente si la perturbación, oposición o despojo de la posesión tiene algún fundamento justificador. Lo que determinará que se estime la demanda si la demandada no acredita poseer con igual o mejor título, o se desestime si la demandada algunos de los títulos taxativamente expresados en el precepto citado.

El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma".

Bastará que el demandado aporte un título que tenga cierta apariencia de veracidad y que legitime su posesión, por ello la citada causa de oposición, de modo genérico refiere el término contrato o cualquier otra relación jurídica, entendiendo como tal toda aquella que genere un vínculo, por lo cual se está excluyendo las relaciones de hecho, y en todo caso será necesario que deriven de una relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, y tenga la suficiente fuerza como para evitar la eficaz protección que dicha acción otorga al titular registral. Por ello, ni es precisa una prueba acabada y completa del título, ni una vez establecida de modo suficiente y racional su existencia, cabe apreciar su validez o eficacia a no ser que este examen sea simple y no envuelva declaraciones de derechos o precise resolver cuestiones complejas.

SEGUNDO.- Es evidente que la demandada aporta un título ( expropiación por utilidad pública) por el que se creaba una servidumbre a favor de la hoy demandada y por el entonces dueño ( titular inscrito). Por tanto literalmente se alega y acredita una de las oposiciones neutralizadoras de la fuerza protectora del titular inscrito ( art. 444.2.2º LEC ).

No cabe, pues, examinar, como hemos anticipado al inicio de nuestra resolución, otras cuestiones. Pues las únicas son las previstas en el último precepto citado.

TERCERO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Camilo y Isabel contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castro Urdiales, la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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