Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 175/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00345/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 175/12
Proc. Origen: Juicio Modificación Medidas Definitivas 260/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 19 de junio de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 345/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 175/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio de Modificación de Medidas Definitivas 260/11, sobre, modificación de medidas, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Mario , representada por la Procuradora Sra. Gandoy Fernández; como APELADO: Tomasa , representado por la Procuradora Sra. González-Irún Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 4 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Dª SUSANA DÍAZ PIÑEIRO, en nombre y representación de D. Mario , contra Dª Tomasa , DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar a modificar las medidas adoptadas en la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, en relación con la pensión compensatoria a favor de ésta.
No procede hacer expresa condena en costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Mario que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Formulada por el actor, en su demanda de modificación de medidas, y reiterada por vía de apelación contra la sentencia recurrida, la pretensión de supresión, de la pensión compensatoria a favor de la demandada, fijada en 420 euros al mes en la sentencia de separación que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, dictada el 20 de febrero de 2008, y, subsidiariamente, de reducción a 90 euros mensuales, con duración limitada a un año, alegando que ha empeorado su situación económica, al haber pasado de ganar 5.427,54 euros brutos en catorce pagas como funcionario en activo en el momento de la separación, a percibir en la actualidad una pensión de jubilación de 2.497,91 euros mensuales, la sentencia apelada rechaza las pretensiones del demandante, al considerar que continua existiendo la situación de desequilibrio producida por la ruptura matrimonial y que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias previstas en el convenio regulador de la separación.
La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por eso, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva de carácter imprevisto, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas, celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. (Así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005 , 21 noviembre 2006 , 6 noviembre 2007 , 10 enero 2008 y 3 de febrero de 2011 , entre otras).
Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condi cionada a que se produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como primer objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión, y, subsidiariamente, si desde el momento del divorcio se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica una modificación de la pensión, y en concreto la reducción subsidiariamente interesada.
De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio se mantiene básicamente, puesto que no han cambiado de modo esencial las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos ha desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la apelada, hasta el punto de justificar la supresión o la reducción del derecho a la pensión pretendidas por el actor recurrente. Cierto es que los ingresos del deudor se han visto considerablemente mermados desde entonces, en la cuantía alegada, al pasar de la condición de funcionario en activo a la de jubilado, situación que ha podido verse parcialmente compensada por la percepción de un plan de pensiones que el actor apelante optó por cobrar de una sola vez como prestación de capital en la cantidad de 24.278,82 euros, sin que haya habido ningún otro cambio en sus circunstancias patrimoniales, como es la propiedad de diversos inmuebles y el gasto de 400 euros mensuales en concepto de alquiler de vivienda, por haberle sido adjudicada a la demandada la vivienda familiar en el convenio de separación. Tampoco ha experimentado variación alguna la situación económica de la acreedora, en cuanto a la percepción de rentas por el arrendamiento de varios inmuebles de su propiedad. Por ello, considerando que la jubilación por edad del deudor apelante era totalmente previsible en el momento de la separación, producida tres años antes, lo que explica el moderado importe de la pensión acordada en relación con los ingresos que tenía entonces, aunque en el convenio no se mencione expresamente aquel acontecimiento y se contemple el desequilibrio en función de los ingresos del esposo como funcionario en activo, hasta el punto de que, aún descontado el gasto generado por la pensión compensatoria y por el alquiler de vivienda de los ingresos derivados de la pensión de jubilación, el pago de aquella resulta necesario para paliar el desequilibrio que subsiste en perjuicio de la acreedora, la cual, además, carece de trabajo remunerado y de la aptitud necesaria para incorporarse al mercado laboral, por su avanzada edad y dedicación pasada al cuidado del hogar y de sus cuatro hijos, durante 36 años de matrimonio, razón por la cual tampoco cabe limitar la duración del derecho a un año, como interesa el apelante. Conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia sino una función reequilibradora de la situación patrimonial de los cónyuges tras la ruptura matrimonial, siendo plenamente compatible con la percepción de otros ingresos propios de la acreedora. En consecuencia, no se aprecia una variación sustancial de las circunstancias previstas en el momento en que se acordó el pago de la pensión compensatoria, que haga desaparecer o disminuir de forma relevante dicha situación de desequilibrio económico, por lo que el recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Mario contra la sentencia recaída en el juicio de modificación de medidas 260/11, dictada el día 4 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
