Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 354/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 354/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 627/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Figueres
SENTENCIA Nº 345/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Doña Maria Isabel Soler Navarro
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 354/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad JUNTA DE COMPENSACIÓ RAMBLA GARRAF, representada esta por la Procuradora Dña. MAITE DE BEDOYA BANÚS, y dirigida por el Letrado D. JAVIER SORIA ESTERAS; y como parte apelada la entidad ARNAVAT OBRES I SERVEIS, S.L., representada por la Procuradora Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. PAU TONDO BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 627/2010, seguidos a instancias de la entidad ARNAVAT OBRES I SERVEIS, S.L., representada por la Procuradora Dña. ANNA MARIA BORDAS POCH y bajo la dirección del Letrado D. PAU TONDO BRAVO, contra la entidad JUNTA DE COMPENSACIÓ RAMBLA GARRAF, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER SORIA ESTERAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de ARNAVAT OBRES I SERVEIS SL contra JUNTA DE COMPENSACIO DEL SUBSECTOR 1 RAMBLA GARRAF SECTOR SUPP 12 , transformada en ' Junta de Conservació del Pla Parcial del sector SUPP-12 Centre de Dinamització Econòmica- Parc d'oci, subsector 1- Rambla del Garraf , del terme municipal de Sant Pere de Ribes ' , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Maria Bartolomé Foraster y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de diez mil cincuenta euros con treinta y seis céntimos ( 10.050, 36 euros ) , intereses legales intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación del proceso monitorio del que el presente trae causa y procesales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas del procedimiento generadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Acción ejercitada en el proceso.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil ARNAVAT OBRES I SERVEIS, S.L., una acción de carácter personal, derivada de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios habida entre aquélla y la demandada, JUNTA DE COMPENSACION RAMBLA GARRAF (GRUPO NOFREU), dirigida frente a esta ultima, en su condición de arrendataria, con la finalidad de obtener el pago del precio correspondiente a los servicios prestados, consistentes en las tareas de jardinería propias del mantenimiento en el polígono industrial del municipio de Sant Pere de Ribes de la que es titular la demandada.
Por la parte demandante se reclamaba la cantidad de 10.050,36 euros, correspondiente al precio del mantenimiento de jardinería
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, considerando el Juzgador que la parte demandante ha acreditado la certeza de los hechos alegados en la demanda. El Juzgador a quo rechaza las alegaciones de la parte demandada por no estimar acreditado el incumplimiento defectuoso invocado por la misma.
SEGUNDO.-El recurso de apelación.
Contra la expresada resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación, articulado en diversos motivos, en los que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, concretada a su disconformidad respecto a las facturas nº 198, 7 y 25 correspondientes al mantenimiento de los meses de diciembre, enero y febrero y que se corresponden con los documentos nº 4, 5 y 7 de la demanda por un importe total de 5.144,62 euros, asÍ como respecto a la factura nº 24, documento nº 6 correspondiente a la retirada de un pino y que asciende ala cantidad de 209,96 euros, motivos que son examinados y resueltos en los siguientes términos:
Sobre el impago de las facturas.
La parte demandada ha reconocido expresamente en el curso de la primera instancia el impago de las facturas reclamadas por la actora. Dentro de tales facturas han de distinguirse las que se refieren al precio del mantenimiento de jardinería, de un lado, y al coste de suministro de plantas y materiales, de otro.
Facturas por el precio del mantenimiento de jardinería.
Por lo que respecta a las facturas por el precio de los servicios de mantenimiento mensual de las zonas ajardinadas, se dejaron de pagar en diciembre dado que la situación era insostenible, a juicio de la demandada, por el deficiente mantenimiento a su juicio.
La demandada, ahora apelante, opone esencialmente el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones asumidas en el marco del contrato, referido dicho incumplimiento a la defectuosa ejecución de los servicios de jardinería contratados. Tales alegaciones configuran la excepción de cumplimiento irregular o contrato defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus), configurada para el caso de que quien reclame el cumplimiento de la obligación haya a su vez incurrido en un defectuoso cumplimiento de su respectiva prestación. Dicha excepción encuentra fundamento en el carácter bilateral del contrato concertado entre las sociedades litigantes, al generar obligaciones recíprocas o correlativas para cada una de los contratantes, sirviéndose aquéllas mutuamente de causa, funcionando el deber de prestación de cada una de las partes como equivalente o contravalor de la prestación contraria. En este sentido, el contrato de arrendamiento de servicios es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma.
La sentencia de primera instancia ha rechazado la virtualidad de la excepción, por falta de prueba de la defectuosa prestación de los servicios por la demandante.
La parte apelante reitera en esta alzada que tal incumplimiento viene acreditado por las manifestaciones del Sr. Carlos Jesús que era el jardinero municipal, así como por el informe aportado como documento nº 4, donde consta diversas deficiencias, así como por el documento nº 5 de la contestación a la demanda y testifical de la representante de la entidad Fundació Privada Drissa que lo emitió que fue contratada por la parte apelante.
Después del visionado del CD del acta de la vista por esta Sala, debemos convenir con el Juez ' a quo ' que vino a manifestar, que el técnico municipal Don. Carlos Jesús el mantenimiento era mejorable, que no quiere decir defectuoso. Asimismo las discrepancias sobre la época de poda, son esto simples discrepancias y que ante la inexistencia de una prueba pericial, no puede esta Sala dar mayor credibilidad a una o otra valoración de las partes, en concreto a la parte actora, con conocimientos de jardinería o Don. Carlos Jesús que también los tiene. En todo caso lo que la parte apelante debió acreditar, a través de una prueba pericial es que el mantenimiento realizado por la parte actora no se correspondía con el pactado que no era otro que ejecutar las obras de jardinería y mantenimiento de acuerdo con el proyecto de obras del ingeniero Sr. Aureliano , y no habiéndolo hecho, y constando de lo manifestado por Don. Carlos Jesús que en ningún momento ha aludido a un deficiente mantenimiento sino simplemente a que era mejorable, y siendo las otras discrepancias derivadas de la época de poda, no puede por más que confirmarse la valoración probatoria de la sentencia de Instancia, máxime si nos atenemos al documento que obra en el proceso monitorio, de fecha 29 de abril de 2009, (no constan foliadas las actuaciones ni numerado el documento) al referirse a las facturas objeto de impugnación en esta alzada se limita a manifestar '(...) procedirem a abonar-les un cop efectuats els ajustos corresponents' y en relación a ello también refiere: 'per un altre part, hem de restar d'aquest import les tasques de manteniment que ha hagut de fer una altra empresa, entre ellas la poda, perqué Arnavat no ho havia realitzat. Aquesta tasca ens ha estat carregada per l'import de 5.659,76 euros'.
Es decir, si bien se alude a ajustes en ningún caso se menciona deficiencias en el mantenimiento y en cuanto a la empresa que contrata se alude a los trabajos de poda que no realizaron, no que fueran deficientes, y teniendo en cuanta que como manifestó el legal representante de la actora, si hubieran continuado los hubieran hecho ellos la poda, es evidente que de todo lo actuado no puede desprenderse un incumplimiento que legitime el impago de las facturas reclamadas con la demanda.
Igual suerte desestimatoria deberá de tener el otro motivo de apelación, en relación a la cantidad facturada por caída de un pino, por importe de 209,06 euros, que la parte apelante reitera en esta alzada que dichos actuaciones están incluidas en el presupuesto de los servicios prestados.
Contrariamente a lo mantenido por la parte apelante y como ya recoge la sentencia de Instancia, los mismos no se encuentran incluidos en el presupuesto suscrito por las partes, constando acreditado de la documental aportada con la demanda, documento nº 12 que en dicha zona en aquellas fechas hubo fuertes vientos, hecho ratificado por el testigo Don. Carlos Jesús en el interrogatorio practicado
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Conservació del Pla Parcial del sector SUPP-12 Centre de Dinamització Económica -Parc d'Oci subsector 1- RAMBLA DEL GARRAF, del terme municipal de Sant Pere de Ribes (antes Junta de Compensació Rambla Garraf) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Figueres, en fecha uno de septiembre de 2011 , en el procedimiento ordinario seguido con el numero 627/2010, del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

