Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 458/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 345/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100614


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00345/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4007777 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 458 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 173 /2012

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID

De: Juan Ramón

Procurador: MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Contra: Benito

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Benito , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistido del Letrado D. Álvaro Aguilar, y de otra, como demandado-apelante D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido del Letrado cuyo nº de colegiado es el 12.803.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97, de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Benito , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, debo condenar y condeno al citado demandado a pagar al actor la cantidad e cinco mil novecientos setenta y un euros con diecisiete céntimos (5.971,17 euros), más intereses legales, y todo ello con expresa condena encostas al demandado'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de mayo de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día diecinueve de diciembre de dos mil doce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por D. Juan Ramón , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Benito contra aquél, en reclamación de 5.971,17 €, basando su pretensión en los honorarios profesionales devengados por el demandante como consecuencia del encargo profesional, como letrado, del demandado en el procedimiento ordinario número 838/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, recurso de reposición y subsidiaria de queja contra la inadmisión del recurso de apelación, y recurso de apelación contra la sentencia de 15 de febrero de 2008 . Alega la parte apelante, en síntesis, inadecuación de procedimiento; indebida desestimación de la prescripción alegada; anulación de la minuta de 5 de junio de 2008 y su sustitución por otra de 17 de mayo de 2011 por los mismos servicios; falta de justificación de los gastos; e improcedencia de las costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia condenando al demandado al pago de determinada minuta por el importe de los honorarios profesionales y gastos derivados del servicio profesional prestado por el letrado demandante al demandado, reitera este en la presente instancia la inadecuación de procedimiento considerando que frente al presente -juicio monitorio- debe prevalecer la vía del art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Le consta a este tribunal que en su momento existió al respecto una clara disparidad de opiniones entre las distintas Audiencias Provinciales. Así en la sentencia dictada por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial el 4 de noviembre de 2010 (Rollo de Sala 345/2010) se recogía tal diversidad de opiniones al declarar que '(...) A la hora de pronunciarse acerca de la posibilidad de que los profesionales del derecho, a quienes los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgan la posibilidad de reclamar sus honorarios del particular que ha contratado sus servicios profesionales, la jurisprudencia no es uniforme y existen criterios discrepantes, por lo que acogiendo la resolución apelada uno de dichos criterios, no puede calificarse la decisión allí adoptada de deliberadamente injusta o manifiestamente contraria a derecho. Entre las resoluciones que inadmiten el uso de la vía del monitorio para reclamar la jura de cuentas por parte de los profesionales a los clientes a los que han asistido en juicio cabe citar, a título de ejemplo los autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 16 abril 2004 y 5 octubre 2004 o el de la Audiencia de Soria de de 26 noviembre 2002 ; por el contrario, otras Audiencias Provinciales sí que admiten acudir al monitorio para este fin, y así la de Tarragona por autos de 19 noviembre y 7 diciembre 2004 , la de Madrid, sección 14ª, mediante auto de 20 febrero 2004 y 26 abril 2004 , Castellón de 12 marzo 2003 y Barcelona de 14 enero 2003 , entre otras, sostienen que si cierto es que los letrados tienen el procedimiento de jura de cuentas para instar el pago de sus derechos frente a su cliente ello no excluye la posibilidad de que puedan acudir tanto al juicio declarativo correspondiente como al juicio monitorio cuando concurran los requisitos procesales exigidos'.

Ahora bien, tal situación ha ido evolucionando a favor de esta última posibilidad, ya acogida por la citada sentencia de 4 de noviembre de 2010 cuando añadía que '(...) compartimos este segundo criterio, por lo que el recurso debe estimarse. Conforme señala el apelante, la posibilidad que la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a los profesionales de acudir al procedimiento especial y sumario regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede entenderse como una obligación de acudir siempre y, en todo caso, al mismo, sino como una facultad, que jurisprudencialmente se ha considerado como privilegiada y que como tal es renunciable; es más, como también señala el apelante, las garantías procesales que otorga al demandado el Procedimiento Monitorio son superiores a las que otorga el antiguo procedimiento de jura de cuentas, tal como viene configurado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto basta con anunciar que se opone al mismo para obligar al demandante a acudir al procedimiento declarativo correspondiente por la cuantía e incluso es más rápido desde el punto de vista procesal'. En tal sentido se han pronunciado más recientemente la Sección 12ª, en sentencias de 29 de septiembre de 2011 (Rollo 140/2011 y de 14 de diciembre de 2011 ( Rolo 510/2010 ); y la Sección 14ª, en sentencia de 14 de diciembre de 2011 (Rollo 647/2011 ). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección que ahora resuelve, entre otras resoluciones, en auto de 9 de Diciembre del 2011 (Rollo 733/2011 ) en la que, ante la posibilidad de acudir directamente a un juicio declarativo con base en el contrato de arrendamiento de servicios que une a un letrado con su cliente -situación semejante a la que ahora nos ocupa-o tener que servirse del procedimiento sumario de la antigua jura de cuentas, declarábamos que '(...) nada obsta a que el letrado cuyos honorarios no han sido satisfechos los reclame de su cliente en el procedimiento declarativo que corresponda por razón de la cuantía, haciendo valer la relación de arrendamiento de servicios que vinculó a las partes y el impago del precio debido, desde el momento en que la sustanciación del procedimiento especial no impide un juicio ordinario ulterior, sin que lo decidido en aquél prejuzgue la sentencia que pudiese recaer en el ordinario (artículo 35, apartado dos, último párrafo), lo que implica la falta de necesidad de que los abogados, para obtener el cobro de sus minutas, hayan de recurrir obligadamente, en primer lugar, al procedimiento sumario de la antigua jura de cuentas'.

Por lo expuesto compartimos plenamente la decisión adoptada en primera instancia y rechazamos este motivo impugnatorio.

En segundo lugar reproduce también el recurrente la alegación de prescripción de la acción ejercitada considerando que si los servicios del demandante habían finalizado el 5 de junio de 2008, fecha en la que emitió su minuta profesional, y la acción se ejercitó el 5 de enero de 2012, había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 1967.1ª del Código Civil .

Ante todo porque, al margen de la interpretación restrictiva que merece el instituto de prescripción en cuanto se basa el en el principio de seguridad jurídica ( STS de 4 de octubre de 2012 , entre las más recientes), no cabe olvidar, de un lado que es doctrina jurisprudencial reiterada que el cómputo del plazo de interpretación deº estas acciones no comienza sino desde el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso impone el artículo 1967 del Código Civil ( STS de 10 de enero de 2012 y las que en ella se citan); y, de otro lado, que el antedicho cómputo del plazo de prescripción es susceptible de interrupción conforme a lo dispuesto en el art. 1973 del mismo Código .

Pues bien, desde el punto de vista del dies a quo, hacemos también nuestro lo argumentado en la sentencia de primera instancia en cuanto, aplicando lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil , inicia el cómputo desde la fecha en que se dictó la sentencia por la Sección 21 de esta Audiencia Provincial en fecha 1 de marzo de 2011 resolviendo el recurso de apelación número 805/2008.

En cualquier caso, con independencia de lo anterior, no cabe ignorar que, si bien inicialmente el demandante emitió su minuta el 5 de junio de 2008 (folios 15 y siguientes) aplicando la misma un descuento especial del 25% por razones de amistad o de pronto pago, lo cierto es que con fecha 7 de noviembre siguiente remitió al demandado la carta que obra al folio 19 de las actuaciones en las que, tras lamentar el tiempo transcurrido sin tener noticias de su cliente, añadía que '(...) por la presente me veo obligado a notificarte que, de no obrar en mi poder el importe de la referida Minuta de Honorarios y Nota de Gastos (total 4.416,30 €) antes del próximo día 17 de los corrientes, sin ulterior aviso y sintiéndolo profundamente, procederé a su reclamación en vía judicial, naturalmente por el importe íntegro de la misma (5.869,97 €), sin aplicar el descuento del 25% que te propuse en razón de la amistad que creía que nos unía...'; y que, mediante correo electrónico remitido el 20 de octubre de 2011, el demandado reconoció haber recibido el burofax (de 17 de octubre de 2011) en el que se le reclamaba en concepto de honorarios profesionales la cantidad de 5.914,96 € así como la nota de gastos por importe de 56,21 € (folio 32). Correo electrónico que fue contestado por la misma vía en fecha 27 de octubre de 2011 (folio 33).

De lo expuesto resulta que existieron reiteradas comunicaciones que interrumpieron el plazo de prescripción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1973, lo que sería suficiente para rechazar la presente excepción. En cualquier caso, ni siquiera resulta necesario acudir a tal posibilidad considerando que, desde que se inicia en el cómputo del plazo de prescripción el 1 de marzo de 2011, según se ha expuesto, hasta que se presenta la demanda origen de estas actuaciones el 5 de enero de 2012, no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años que contempla el artículo 1967 del Código Civil .

Cuestiona igualmente la parte recurrente la anulación de la minuta de fecha 5 de junio de 2008 y su sustitución por la posterior de 17 de mayo de 2011, de mayor base imponible. Impugnación que igualmente se rechaza a la vista de lo anteriormente expuesto en el sentido de que el descuento especial del 25% aplicado por el demandante considerando la relación de amistad que les unía quedó sin efecto una vez que el demandado, desatendiendo los múltiples requerimientos efectuados de contrario, desmereció tal consideración dejando transcurrir el último plazo concedido al efecto. Pugna con el más elemental sentido de lógica que el deudor moroso pretenda ampararse en el trato de favor que le concedía el acreedor atendiendo a una relación de amistad ya inexistente.

Resulta por otra parte extemporánea la alegación formulada por el recurrente a las sentencias de tribunales referidas a la tasación de costas cuando, según se ha expuesto, el demandante, en su legítimo derecho de optar por una u otra vía en defensa de sus intereses, se ha decidido por acudir al declarativo correspondiente en lugar de acogerse al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente impugna el recurrente la reclamación de los gastos que se fórmula de contrario, que considera no justificados debidamente. Alegación que igualmente se desestima en cuanto constituye un hecho nuevo, no formulado adecuadamente en primera instancia, cuyo acogimiento implicaría la consiguiente indefensión de la contraparte, siendo conocido el principio ' pendiente apellatione, nihil innovetur' recogido, entre las sentencias más recientes de nuestro Alto Tribunal, en STS de 26 de marzo de 2012 .

Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado, incluyendo su pronunciamiento sobre las costas causadas en aquella instancia al no concurrir, ni por tanto apreciarse expresamente, serias dudas de hecho y de derecho que contempla, excepcionalmente, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 173/2012, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 458/12 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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