Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 868/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00345/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 868 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1006 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
PONENTE: ILMO. SE. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS OCAÑA
PROCURADOR: BLANCA RUEDA QUINTERO
APELADO: ATP INGENIERIA S.L
PROCURADOR: SILVIA VAZQUEZ SENIN
En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS OCAÑA representada por la Procuradora Sra. Rueda Quintero y de otra, como apelada demandante A.T.P. INGENIERÍA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senín, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta en nombre ATP INGENIERÍA, S.L. y desestimando las excepciones de contrato no cumplido y de compensación por costes producidos, condeno a la demandada UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS OCAÑA, a satisfacer a la primera, la cantidad de 34.800 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En autos y por la parte actora A.T.P. INGENIERIA, S.L. se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 34.800 euros. Dicha reclamación se hacía descansar en el hecho de que la actora había sido contratada por la demandada para la asistencia técnica para el proyecto de construcción de diversas estructuras, y ello para utilizarlo en las obras del tren de alta velocidad que la demandada estaba ejecutando por cuenta de ADIF. En concreto, el contrato de ejecución de obras concertado supone que la demandada entregaría los planos geométricos y estructurales, así como el cálculo y dimensiones de cada estructura relativos a dos viaductos y diez unidades de paso superior, de acuerdo con el presupuesto aceptado por la demandada y realizado en el mes de Mayo de 2007. Aceptado el referido presupuesto se han ejecutado por la actora los trabajos comprometidos, y ante el impago de los trabajos se presentó la demanda con la pretensión de obtener el abono de los mismos. La demandada no niega la existencia del encargo, ahora bien lo que indica es que el trabajo fue deficientemente realizado y que como consecuencia de ello se le irrogaron unos perjuicios que absorben la cantidad reclamada, por lo que entiende que nada debe por el referido trabajo. En concreto, se indica en la contestación a la demanda que si bien se realizaron dichos trabajos a satisfacción en relación con una de las unidades de paso superior, la misma había sido erróneamente calculada por la demandante, concretamente la referida al 215.0 en donde la demandante calculó erróneamente el dimensionamiento de la estructura que debía de soportar dicho paso, lo que ocasionó que la misma no cumpliese con los requisitos exigidos por la dueña de las obras que era el Ministerio de Fomento a través de su dirección facultativa, por lo que hubo de hacer importantes modificaciones en estructuras del paso, lo que le ocasionó unos gastos suplementarios que hace que no deba de abonar nada por la compensación que se operaría.
La sentencia desestimó dicho argumento y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, lo que origina la interposición del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Como es bien sabido, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( STS 4 febrero 1993 ) por lo que es factible que en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, en esta dirección la STS 19 febrero 1991 dice que «la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal Superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones...», en el mismo sentido la STS 19 noviembre 1991 precisa que «el motivo desconoce en su planteamiento la naturaleza del recurso en el que, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius"», no obstante tal posibilidad de valoración probatoria, las conclusiones del juzgador de instancia, teniendo en cuenta lo razonado en el precedente fundamento de derecho, deben ser mantenidas.
En el presente caso, se procede a una reclamación de cantidad por el importe que antes se ha reseñado, en virtud de un contrato de obra concertado entre las partes. Pues bien, a la vista de las pruebas obrantes en autos, no solo testificales y periciales sino también por propias manifestaciones de parte, es un hecho cierto que la ejecución del trabajo adolecía de ciertas deficiencias en lo atinente al cálculo de la estructura de uno de los pasos verticales diseñados por la demandante. Esta circunstancia no solo es reconocida por la propia actora, quien viene a manifestar en su fax remitido en el mes de Octubre de 2008 y precisamente a requerimiento de la demandada que los planos correspondientes a la última versión entregada presentan un error de delineación en la armadura vertical del intrados del alzado y donde se señala un redondo de 20 cada 10 cem debería decir 2 redondos cada 10 cem, para a continuación añadir la forma de solucionar dicha carencia. Lo que implica que la propia demandante conocía las deficiencias ocurridas en el cálculo de la delineación de la armadura vertical del paso 215.0, pero es que la propia sentencia llega a la conclusión de que en efecto se había producido un error en el cálculo de las estructuras, pero sin embargo estima la demanda sobre la base de que la propia actora había propuesto una solución que había sido preferida por la demandada, por lo que viene a estimar la demanda. Desde luego, dicha conclusión no puede prosperar ni ser admitida. En efecto, el hecho de que la solución propuesta, que por cierto incluso es valorada por peritos de la propia parte demandante, no haya sido utilizada por la demandada, no es excusa para que la parte habiendo reconocido en autos incluso el desencuadre o el error en el cálculo, no sea responsable del pago de los desperfectos. Por ello procede la condena de la demandante, sobre todo si como todos los intervinientes en el litigio son contestes de que hay un error en el cálculo de la estructura de la armadura, que debía de soportar no solo las tensiones verticales del paso sino los movimientos laterales de tierras, por lo que, en su caso, lo que habría de determinarse es si la subsanación de dichas deficiencias en la forma pretendida por la demandante era la correcta o bien se trataba de una solución que corrigiera de manera aparente el problema, lo que parece no era el caso.
TERCERO .- Así la cosa y reconocido el error padecido en el cálculo de la estructura del paso superior al que nos hemos referido, la cuestión estriba en determinar cuál sea la solución más adecuada para el adecuado reforzamiento de la estructura. La parte demandante presenta una solución, doc 10 informe de D. Benedicto , quien aparte de su condición de Ingeniero es administrador único de la demandante, y su propio informe pericial emitido por D. Hernan folio 360 y ss. Por contra, la parte demandada se apoya en un informe emitido por D. Raúl y en un informe emitido por el Sr. Juan Antonio , si bien este último no se tiene en cuenta al no haber sido traído a autos de forma oportuna. En relación con la valoración de la prueba pericial tiene establecido, entre otras la SAP Pontevedra 10 de Mayo de 2010 "En materia de valoración de la prueba pericial debe recordarse que, son dos los concretos principios que la presiden en nuestro ordenamiento: el de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero enseña la sentencia de 5 enero 2007 : "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006). " Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 febrero 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 )". En este punto las reglas de la sana crítica han de ser atendidas como las más elementales de directrices de la lógica sin que puedan aceptarse aquellos dictámenes que sean contrarios a la racionalidad o la lógica, y por ello debe atenderse a la imparcialidad o independencia de los peritos actuantes, al alejamiento de las posturas de parte así como a las razones de ciencia de sus dictámenes. Pues bien, en base a dicho criterio debe estimarse como preferente el informe emitido por el Sr. Raúl , y ello por la sencilla razón de que dicho señor no es propiamente un perito de parte que haya hecho el informe por encargo de la demandada, es un tercero que ha sido contratado o que presta sus servicios no para la demandada sino para quien es dueño final de la obra, el Ministerio de Fomento a través de Adif, siendo dicho señor el técnico designado por el dueño final de la obra para determinar cuáles son las soluciones técnicas más adecuadas en relación a obras de tanta complejidad como la de autos, ejecución de un tramo de tren de alta velocidad. Y dicho señor, quien ratificó su informe en el acto de la vista, viene a decir no solo que la solución que se había propuesto por la demandante no era adecuada, a la vista de la estructura y debido a que la solución propuesta por la inicial demandante no era la adecuada, sino que no resultaba técnicamente viable por no explicar el tipo de especificación que tenía que cumplir el materia de relleno, y la estructura quedaba a expensas de que el empuje de tierra no cediera, pero es que además añade que no se trata de que la solución técnica pueda ser diferente, es que el dueño de las obras establece dentro de sus especificaciones y para este tipo de estructura un relleno de las estructuras en la forma determinada por el mismo, y no como se hace por la demandante, a lo que se añade que la propia actora era conocedora de dicho informe, pues realizadas las obras y verificado por los contratistas que había un problema de cálculo, consultado a dicho señor quien remitió a la demandante los planos y las mediciones correctas no solo según su criterio, sino siguiendo los criterios establecidos por el dueño de las obras, y es esta condición de tercero alejado de los intereses puramente partidarios, como el hecho de ser un técnico designado por la administración para comprobar la bondad de las especificaciones técnicas de la obra, lo que hace que su informe deba ser preferido al elaborado por el Sr. Hernan , que también partía de un error de cálculo en la estructura, aunque proponía otra solución menos costosa, lo que en cualquier caso determina que no pueda estimarse la demanda en la forma en que se hace, por cuanto el propio demandante reconoce su responsabilidad.
CUARTO .- Que no empece en absoluto que haya habido o dejado de haber reconvención. En primer lugar porque como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14) núm. 287/2003 Madrid (Sección 14), de 26 mayo sostiene que la doctrina jurisprudencial ha sostenido que no es preciso deducir demanda reconvencional para que resulte procedente aplicar el instituto de la compensación judicial, siendo suficiente que se alegue la compensación por vía de excepción, sin necesidad de que tal excepción sea alegada expresamente, pues basta que la misma resulte de los hechos que en la contestación a la demanda se invoquen, pues en definitiva lo que se indica es que se ha producido un defectuoso cumplimiento del contrato de ejecución de obra, lo que ha motivado unos gastos de corrección de las deficiencias que asciende a la suma establecida y no habiendo petición de reconvención pues no se trata tanto de alegación de un crédito compensable, sino que ante la reclamación de cantidad como consecuencia de un contrato de ejecución de obra, lo que se alega no es la compensación de créditos distintos sino de que la ejecución de obra que constituye la causa de la obligación se ha ejecutado de forma incorrecta o deficiente, lo que le ha ocasionado unos perjuicios a la parte para su subsanación, que son los que hoy son objeto de examen, y los que determinan la estimación del recurso con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
QUINTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, sin que según el artículo 398 del mismo texto legal , proceda especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rueda Quintero en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS OCAÑA contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid de fecha 21 de marzo de 2011 , debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Respecto a las costas estése a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

