Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 592/2010 de 28 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00345/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7009571 /2010
RECURSO DE APELACION 592 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 625 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON
De: Julia
Procurador: JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
Contra: Gustavo
Procurador: LOURDES AMASIO DÍAZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 345/2012
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 625/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DÑA. Julia , representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y de otra, como demandado-apelado D. Gustavo , representado por la Procuradora Dña. Lourdes Amasio Díaz.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón, en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Dña. Julia , contra D. Gustavo , debo declarar y declaro que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , en Alcorcon, debe integrarse como comunidad de bienes de la que son titulares tanto Dña. Julia , como D. Gustavo . No se hace expresa imposición de costas en esta instancia"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO.-
1.- La representación procesal de Dª. Julia interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Gustavo , correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón (Madrid), con n.º 625/2009 , solicitando: que se declare la existencia de una Comunidad de Bienes sui generis, o sociedad económica irregular o universal, y que los bienes adquiridos durante la convivencia del trabajo o esfuerzo común pertenecen por mitad e iguales partes al 50% a cada uno de ellos, y a estar y pasar por su división repartiéndose por mitad: 1º) la vivienda sita en Alcorcón c/ CALLE000 núm. NUM000 piso NUM001 letra NUM002 ; 2º) la plaza de Garaje n. NUM003 c/ DIRECCION000 n.º NUM004 ; 3º) La licencia del auto taxi número NUM005 y un vehículo Skoda Octavia matrícula ....-FVN ; 4º) Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda; 5º) Cuentas, libretas inversiones y depósitos, en el BBVA, con condena en costas al demandado.
El demandado se opuso considerando que todos los bienes han sido fruto exclusivo de su trabajo, sin que la actora haya participado en nada, aun reconociendo la convivencia de los dos, ya que cuando la inició la actora aún tenía constante su régimen económico matrimonial anterior porque no estaba divorciada.
Con fecha de 25 de marzo de 2010, se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón , estimando parcialmente la demanda declarando que la vivienda sita en la c/ CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 letra NUM002 debe de integrarse como comunidad de bienes de la que son titulares ambas partes, sin hacer imposición de costas en esta instancia.
La sentencia considera probada la existencia de una convivencia entre ambos, o unión de hecho entre las partes, pero no de una comunidad de bienes, excepto en la adquisición de la vivienda que ha sido familiar, por el documento privado existente, aunque no se acredita la existencia de un pacto tácito de cuentas comunes, sino que cada uno ha tenido y dispuesto de las cuentas de las que son titulares, no se ha aportado prueba concluyente de que la plaza de garaje se haya adquirido con la finalidad de aportarla a la comunidad de bienes, y respecto de la licencia de taxi y del propio vehículo y ajuar familiar no hay prueba que así lo acredite.
2.- Por la representación procesal de D. Gustavo , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, pero transcurrido el término concedido por el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se presentara escrito de personación, se dictó Auto de 12 de noviembre de 2010, declarando desierto el recurso de apelación presentado en su nombre, continuando el trámite con la otra parte apelante.
3.- Frente a la sentencia se formaliza recurso de apelación por la parte actora, Dª. Julia articulando como motivos, primero la existencia de un error en la valoración de la prueba, e importancia de la prueba documental obrante; muestra su disconformidad con el Fundamento Jurídico tercero, último párrafo entendiendo que hubo un pacto tácito en su dilatada convivencia de tener para los dos los ahorros, bienes y ganancias obtenidos; incidiendo por último en los hechos expuestos en su demanda; termina solicitando que se dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia y se estime íntegramente las peticiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
4.- Por la parte apelada se opone al recurso solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, condenando en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-
1º.- Con carácter previo, hay que reflejar los hechos que resultan probados en los autos, del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental y el visionado del juicio:
La convivencia entre las partes se inicia en 1975, llevándose Dª Julia con ella a dos hijos de su anterior matrimonio, Dª Lucía y D. Constancio , la pareja tiene dos hijas Ruth, nacida el NUM006 de 1978 (folio 32), y Mercedes, nacida el NUM007 de 1980 (folio 40).
En el Padrón Municipal de Alcorcón, doc. n. 9 aportado con la demanda, figuran Dª. Julia , desde el 14 de abril de 1981 con todos los hijos, y D. Gustavo de alta en el domicilio desde el 2 de enero de 2006, aunque reconoce la convivencia.
Con fecha de 18 de enero de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, número 3 de Granada, se dicta sentencia de divorcio de la Sra. Julia y su esposo en los autos nº 493/84, (folio 228-229 de las actuaciones), declarando disuelto el matrimonio, y como consecuencia de ello está disuelto el régimen económico matrimonial, no constando que se hubiera acordado antes por alguna de las causa previstas legalmente.
Las partes firmaron un documento privado, haciendo constar que estaban domiciliados en la c/ CALLE000 nº NUM000 , de Alcorcón, entregando la cantidad de 225.000 pts. para la compra del mismo. Posteriormente se firmó la escritura de compraventa del citado piso, con fecha de 8 de enero de 1985, y que solo se otorga a favor de D. Gustavo , (documento nº 3 obrante al folio 24-27 de las actuaciones).
El Sr. Gustavo otorgó testamento abierto el 12 de junio de 2002, (documento nº 8, folios 37-38, de las actuaciones), y entre sus disposiciones figura 1º "Que para el caso de contraer matrimonio con Dª Julia le otorga el tercio destinado a mejora ."
El Sr. Gustavo adquiere una plaza de garaje, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM004 NUM003 , de Alcorcón, en plena propiedad el 4 de septiembre de 2007, (doc. n.º 14 , folios 83 y ss.)
El informe de vida laboral de Dª Julia , figura que trabajó desde el 1 de junio de 1975 al 31 de julio de 1975 y desde el 23 de febrero de 1976 al 31 de agosto 1976, (folio 82 de las actuaciones), habiéndose dedicado fundamentalmente al cuidado del hogar y los hijos. Constando como beneficiarios de la tarjeta de la compañía de Seguros médicos del Sr. Gustavo .(folio 82 bis)
La Sra. Julia que figura empadronada desde el 14 de abril de 1981 en vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 de Alcorcón, (folio 42), al tiempo de la contestación de la demanda vive en una vivienda de protección oficial, sita en C/ DIRECCION001 edificio nº NUM008 portal NUM004 piso NUM008 NUM002 , adjudicada y concedida por EMGIASA, habiéndose llevado diversos objetos del mobiliario y ajuar a la nueva vivienda.
La licencia del taxi la adquirió el Sr. Gustavo y en la actualidad figura como titular la hija de ambos Dª Lucía así como del vehículo Auto Taxi modelo Skoda Octavia, matrícula ....-FVN , reconociendo en documento privado de fecha 17 de junio de 2003, aportado con la demanda como documento 18 (folio 94), en el primer pacto reconoce " Doña Lucía , figurando como titular de la referida licencia y vehículo, declara que los dueños a todos los efectos prevenidos en la Ley de dichas licencias y vehículo son de D. Gustavo Y DE DOÑA Julia ." Dicho documento aparece firmado por todos los interesados, los padres, las dos hijas de las partes y los dos hijos de D.ª Julia , (folio 95).
TERCERO.
1º.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, que subyace en los motivos alegados por la recurrente, y la diferencia con el criterio del Juzgador de instancia.
La recurrente alega en primer término que la sentencia combatida " no es que haya tanto un "error en la valoración de la prueba", es que NO ENTRA SIQUIERA A VER Y VALORAR muchos de los inconclusos, admitidos y no impugnados documentos obrantes en las actuaciones, que acreditan -junto con otras- que el patrimonio relacionado en la demanda es de ambos litigantes, por mitad, al 50%, en tanto que forman un hogar común y convivieron con inequívoca apariencia de matrimonio, continua y persistente, en Alcorcón, D. Gustavo ejercía de taxista y Doña Julia , se dedicó a labores propias del hogar y a los 4 hijos, prestando su ayuda y colaboración para la viabilidad de la actividad de aquel y el cuidado de sus hijos, y por ello inmolando cualquier expectativa y desarrollo profesional por lo que fruto del esfuerzo de ambos en tan distintos ámbitos, fue -entre otras- la creación y adquisición de los bienes, bienes que con la separación afectiva y de hecho actual, ahora se hace necesario reconocer sus derechos a la actora apelante ", después de una convivencia que por más de treinta y cuatro años mantuvieron las partes con proyección bien concretada de actividades comunes, entre tantas hasta la tenencia de dos hijas que mantuvieron y educaron junto con los otros dos hijos de la esposa, y la creación y manejo de ahorros, cuentas bancarias y compra de diversos bienes, producto de su repartido esfuerzo conjunto, lo que, según la recurrente, determina, entre otras cosas, que se generó un patrimonio, que a consecuencia de la ahora falta de relación entre las partes, es necesario liquidar y adjudicar a cada uno lo que en justicia y derecho le corresponde. Entre la prueba documental que la recurrente estima de capital importancia, y que ni menta la sentencia, cuando incluso entra en contradicción con alguna, cita: el Testamento Abierto otorgado por Don Gustavo (doc. nº 8), la Vida Laboral de Dª. Julia (doc. 12), la Cartilla sanitaria (doc. 13), Licencia de Auto-Taxi nº NUM005 y vehículo Skoda Octavia ....-FVN (docs 17 y 18), y Bloque documental nsº 11 y 19.
No puede negarse que el Juez de instancia no hace en su sentencia una especial referencia a cada uno de dichos documentos, lo que no quiere decir ni significa que no los haya tenido en consideración a la hora de valorar o fijar la eficacia en el mismo momento en que decide finalmente el proceso, es decir, dentro de la sentencia que emite, actividad que sale fuera del procedimiento probatorio propiamente dicho, en el que al lado de la prueba rígidamente articulada hay otras de procedimiento más elásticas y flexibles, las que se conocen con el nombre de justificación o acreditamiento, de las que cabe prescindir, por lo menos, en principio.
2º.- El examen de todos los medios de prueba pone de relieve y viene a confirmar la convicción del Juez de instancia de la prolongada relación personal de las partes, como pareja de hecho, pero no respecto de cada uno de los bienes y derechos que integran el fondo de la pretensión de la apelante, ni significa que todos sean objeto de comunidad o copropiedad de ambos, ni que deba de declararse la condición de cotitular o parte, de la Sra. Julia en todos los bienes, que le ha sido denegada en la instancia, toda vez que ni el Testamento Abierto otorgado por Don Gustavo el 12 de junio de 2002, ni la Vida Laboral de la Sra. Julia , ni la Cartilla Sanitaria de Don Gustavo en la que, faltando abiertamente a la verdad, la demandante figura como su "esposa", ni ninguno de los de los demás documentos constan datos de los que resulte la participación de comunidad de dichos bienes, por lo que se han de valorar y estudiar individualmente, como ha hecho el Juzgador de instancia, máxime cuando no se puede deducir ni se ha acreditado la existencia de un pacto tácito de titularidad de bienes conjunto, y se han mantenido titularidades distintas.
3º.- Esta Sala confirma el criterio del Juzgador entendiendo que la voluntad de las partes queda claramente acreditada en relación con los bienes y cuentas de las que son titulares cada uno de ellos, ya que nunca han tenido titularidades comunes, como han podido hacerlo, lo que demuestra la intención de cada uno de ellos de tener su propia independencia personal y económica en este aspecto, y en la consideración de bien privativo del Sr. Gustavo de la plaza de garaje adquirida en el año 2007, en la que no se ha aportado prueba alguna que permita pensar ni llevar al ánimo de que es un bien adquirido para ambos.
4.- Distinta suerte ha de correr la pretensión de que se declare como un bien de ambos la licencia y el vehículo Auto Taxi, y ello en base al documento n.º 18 obrante al folio 94 y 95 de las actuaciones, porque la licencia del taxi adquirida en su día por el Sr. Gustavo , y que en la actualidad figura como titular de la misma la hija de ambos D.ª Lucía , así como del vehículo Auto Taxi modelo Skoda Octavia, matrícula ....-FVN , reconociéndose expresamente en el citado documento privado de fecha 17 de junio de 2003, por todos los interesados o implicados y así lo firman que: " Doña Lucía , figurando como titular de la referida licencia y vehículo, declara que los dueños a todos los efectos prevenidos en la Ley de dichas licencias y vehículo son D. Gustavo Y DE DOÑA Julia ." Dicho documento aparece firmado por todos los interesados, los padres, sus dos hijas, y los dos hijos de Dª Julia , (folio 95).Luego sin ninguna duda se han de declarar como bienes de ambos, sin perjuicio de los derechos que le asisten a Doña Lucía .
Por tanto procede estimar en parte el recurso de apelación en relación con la licencia y el vehículo, manteniéndose en los restantes pronunciamientos la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Estimándose en parte el recurso de apelación no procede imponer las costas, al amparo del artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso interpuesto por Dª. Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, (Madrid), de fecha 25 de marzo de 2010 , recaída en los autos nº 625/2009, acordando que debemos declarar y declaramos que los dueños de la Licencia de Auto Taxi nº NUM005 y del vehículo Auto Taxi modelo Skoda Octavia matriculo ....-FVN , son Dª. Julia y D. Gustavo , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
