Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 464/2011 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 345/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100334


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00345/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.345

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 469/2010, Rollo de Apelación núm. 464/2011, entre partes, como apelante RESTAURANTEA A QUINZA S.L, representado por la Procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Vázquez Rojo y, como apelado, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado por la procuradora D.ª Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Chamero Martínez.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lorenzo Ribagorda en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra RESTAURANTE A QUINZA SL, titular de la explotación del establecimiento RESTAURANTE COREN GRIL, y en consecuencia, debo condenar y condeno al., apagar a la parte actora (SGAE) la cantidad de 669,70C, más los intereses legales correspondientes desde la :interposición dé la demanda hasta la fecha de la presente Sentencia e intereses moratorios desde la presente hasta su completo pago.

Con expresa imposición de das costas a la parte demandada. ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de RESTAURANTEA A QUINZA S.L recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se alega falta de legitimación activa "ad causam" de la sociedad demandante, cuya desestimación procede, por cuanto esta Sala en su sentencia de 3 de Dic. de 2009 (entre otras) ya había declarado, resolviendo supuesto análogo, que "el artículo 150 del TRLP/dispone que las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación , la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso de copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa, como así ha hecho en el presente caso. Continúa señalando el precepto que el demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.

En interpretación de este precepto el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en las sentencias invocadas por la parte demandante, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión in genere constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la Sociedad General de Autores y Editores legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad." La parte demandada no ha justificado la procedencia de aplicar los motivos de oposición previstos en el precepto. Sin que la modificación de los estatutos de la actora para adaptarlos a la LO 1/2002 de 22 de Marzo afecte a su legitimación para accionar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba, por considerar la recurrente que la sentencia apelada estimó probado indebidamente, que por la mera existencia de un aparato de televisión en el establecimiento público demandado, había tenido lugar la comunicación pública de un repertorio gestionado por la sociedad demandante, mientras que en el acto de juicio únicamente había resultado probada emisión de noticias y publicidad.

El motivo carece igualmente de fundamento, basta indicar al efecto, que con la demanda se aportan varias fotografías , debidamente adveradas; en las que se refleja un aparato de televisión emitiendo programas que poco tienen que ver con lo alegado por el recurrente. Pero en cualquier caso, se ha entendido (en este sentido Ss.A.P Ciudad Real de 9 de mayo y 14 de Oct. de 2011, entre otras) que indiscutida y asumida por el apelado la existencia de tales aparatos de reproducción del sonido y de imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales ( artículo 386 de la L.E.C . EDL2000/1977463), de tal modo que cuando se

prueba un hecho se tiene por acreditado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del que le sirve de base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado principio de lo que generalmente sucede. Ello se traduce en presumir que la presencia de los citados aparatos implica su uso habitual y frecuente en el local al tiempo que debe ser el dueño quién demuestre lo contrario, si es que lo niega, o que a través de los mismos y mediante un proceso selectivo se excluyan de su difusión obras cuya gestión asume la entidad actora. Lo que conduce a mantener la sentencia apelada en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto.

TERCERO.- En el último motivo de recurso se alega la irregularidad de las tarifas aplicadas por la sociedad demandante, en función de la superficie del local. Pues, en efecto, en la demanda se alegaba, que la tarifa aplicar venía determinada por la superficie del local donde se efectúa la comunicación pública. Aplicándose, en el caso, la correspondiente a un local de superficie comprendida entre 51 y 100 m2.

Alega el recurrente que dicha superficie no ha sido obtenida más que de modo aproximado, como indicó la representante de zona de la SGAE en el acto de juicio, por lo que la aplicación de la tarifa resulta arbitraria. El motivo tampoco se estima. La superficie del local tenida en cuenta para la aplicación de la tarifa es mínima, y si no fuese la correcta de modo que le correspondiese tarifa inferior, por la doctrina de la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217 ap 7º LEC ) al demandado incumbía acreditar cual era la exacta superficie del local, lo que no ha hecho, por lo que las consideraciones vertidas en la sentencia apelada, han de ser íntegramente mantenidas.

Por otra parte las tarifas generales aplicadas no han sido cuestionadas, por lo que, como ya ha declarado esta Sala en S. 30 - 06-04, "habiéndose aplicado en el caso enjuiciado la tarifa correspondiente a locales como el de autos, de periodicidad mensual y en la que el cálculo se realiza atendiendo a la superficie, con independencia de las horas de apertura, no puede prosperar la pretensión de reducir la cantidad a satisfacer por el demandado. En este sentido, la STS 18-1-90 , oportunamente invocada en la recurrida, sostiene que cuando no existe convenio expreso a fin de evitar el enriquecimiento torticero derivado de la comercialización subrepticia, debe acudirse a las tarifas generales que vienen a ser una regla supletoria de tal falta de acuerdo."

CUARTO.- La desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RESTAURANTEA A QUINZA S.L, la Procuradora D.ª Marta Trillo González contra la sentencia, de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el n.º 469/2010, Rollo de Apelación núm. 464/2011, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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