Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3328/2010 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00345/2012
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0600740
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003328 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2009
Apelante: Luis Miguel
Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO
Abogado: RAMON PEREZ AMOEDO
Apelado: Jacinta
Procurador: CARMEN MOLIST GARCIA
Abogado: BEGOÑA GAYOSO VIEITEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 345/12
En Vigo, a treinta de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 722/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 3 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3328/10, en los que es parte apelante -demandado: DON Luis Miguel , representado por la Procuradora doña Marta Robés Cabaleiro, con la dirección del Letrado don Ramón Pérez Amoedo; y, apelada -demandante: DOÑA Jacinta , representado por la Procuradora doña Carmen Molist García y con la dirección de la letrada doña Begoña Gayoso Viéitez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vigo, en fecha 13 de mayo de 2010, se dictó Sentencia , en autos de Juicio Ordinario núm. 722/09, cuyo Fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a D. Luis Miguel :
a) A abonar a Dª Jacinta la suma de 5.771,80 euros por la mitad de las cuotas mensuales del préstamo con garantía hipotecaria y de los dos créditos hipotecarios con garantía hipotecaria objeto de litigio abonadas por ésta correspondientes al período de agosto de 2008 a la fecha de la demanda, con los intereses legales desde la interposición de ésta; así como la mitad de las cuotas abonadas por ésta desde entonces hasta la notificación de la presente resolución y que se acrediten en vía de ejecución, con los intereses correspondientes.
b) Y a abonar por mitad las cuotas mensuales de dichos créditos y préstamo litigiosos, que en adelante vayan venciendo hasta su completa amortización; con imposición de las costas al demandado. "
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra la misma Recurso de Apelación. Admitido que fue el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandante por un plazo de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de oposición o impugnación al recurso. Transcurrido que fue dicho plazo, se elevaron los autos originales con todos los escritos presentados a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidos los autos, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida los cuales deben ser sustituidos por los de la presente.
PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Jacinta , ahora parte apelada, presentó demanda contra el Sr. Luis Miguel en reclamación de cantidad, por el importe correspondiente a la mitad de las cuotas mensuales, tanto del préstamo personal con garantía hipotecaria concertado con la Entidad "La Caixa" como de los dos créditos con garantía hipotecaria también concertados con aquella Entidad, los cuales fueron suscritos por ambos constante matrimonio, y cuyas cuotas vencidas afirma fueron satisfechas íntegramente por la actora, reclamando su importe más los intereses legales de aquella cantidad desde la interposición de la demanda. También interesaba la parte actora se condenase al Sr. Luis Miguel a abonar, por mitad, las cuotas mensuales, tanto del préstamo personal como de los dos créditos, hasta su completa amortización.
La Sentencia estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- En la alegación segunda de su escrito, pues en la primera no articula un verdadero motivo, la parte apelante invoca como primer motivo de recurso, la infracción del artículo 217 de la LEC , pues considera que no ha quedado acreditado ni el pago de las cuotas por la actora, ni que en la fecha de la demanda los créditos y el préstamo estuvieren vigentes, ni el importe de las cuotas que, en su caso, se estuvieren abonando.
Lo cierto es que ejercitándose por la actora acción en reclamación de cantidad -5.77180 euros- de las cuotas pagadas de un préstamo hipotecario y de dos créditos, tendrá aquella que acreditar que es la acreedora de tales cantidades, pues en principio el demandado Sr. Luis Miguel , solo resulta obligado, en virtud de aquellos, frente a la Entidad Financiera, y para poder repetir la Sra. Jacinta frente al actor - artículo 1.145 del Código Civil - como codeudora solidaria tendrá que acreditar el pago. Y en el presente caso solo resulta acreditado el cargo en una cuenta de titularidad de la actora de ciertas cantidades de dinero en concepto de cuotas de un préstamo identificado como NUM000 y de dos créditos identificados como NUM001 y NUM002 , y en concreto consta: en agosto de 2008, cargada la cantidad total de 1.132Â26 euros; en septiembre de 2008, la de 1.154Â01 euros; en octubre de 2008, la cantidad de 370Â86 con cargo a las cuotas de dos créditos, y en diciembre del mismo año la cantidad total de 1.154Â36 euros.
Es por ello que tiene razón la parte apelante cuando manifiesta que no ha quedado acreditado el pago por la actora de las cuotas vencidas del préstamo hipotecario y las de los dos créditos, los cuales por otra parte no han sido identificados por la actora, y tampoco consta, cual es en su caso la cantidad -capital e intereses- pendiente de pago a la fecha de presentación de la demanda, y cuales son los importes de las cuotas que, en su caso, se estuvieren abonando.
TERCERO.- En la alegación de igual ordinal la parte apelante invoca la infracción de la LEC y Jurisprudencia de desarrollo en cuanto a la presentación de documentos en momento posterior a la demanda. En concreto se refiere la parte a la presentación por la actora de documentos en la Audiencia Previa, con infracción, a su juicio, del artículo 265 de la LEC .
Tal infracción debió ser denunciada por la parte, hoy apelante, en la forma legalmente prevista para ello, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 285.2 de la LEC -Recurso de Reposición y en caso de ser desestimado éste, protesta al efecto de hacer valer sus derechos en esta alzada-, lo que no consta que hubiere hecho, por lo cual no puede este Tribunal examinar la infracción procesal ahora invocada.
CUARTO.- En la Alegación Cuarta la parte recurrente se refiere a la falta de practica de parte de la prueba propuesta, y al respecto se debe de invocar el artículo 460.2 de la LEC , no constando que la parte apelante hubiera solicitado la práctica en esta instancia de la prueba propuesta y admitida en la primera, y no practicada por causas a ella no imputables.
Y en cuanto a la alegación efectuada como Quinto Motivo, no concreta la parte cual es el error en la valoración de la prueba, en que, a su juicio, incurrió la Sra. Juez.
QUINTO.- En la Alegación sexta la recurrente se refiere a la apreciación y valoración de la prueba, y manifiesta, en esencia, que ha quedado acreditado que el dinero del préstamo hipotecario y el de los dos créditos con garantía hipotecaria se utilizaron para necesidades privativas de la esposa, fundamentalmente para la reforma de la vivienda de su exclusiva propiedad, compra de muebles y electrodomésticos destinados a la misma, así como para el pago de impuestos derivados de la transmisión patrimonial del bien a su favor, de ahí la razón de la existencia de un pacto entre los cónyuges, que considera quedó probado, de acuerdo con el cual la Sra. Jacinta se haría cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario -y de los créditos, razón por la cual, como Motivo Séptimo, la parte apelante invoca la infracción de la doctrina del "enriquecimiento injusto".
Lo cierto es que la oposición de la parte demandada se ha centrado, fundamentalmente, en la alegación de que llegada la ruptura matrimonial ambos esposos acuerdan verbalmente que las cuotas del préstamo hipotecario y de los dos créditos sean de cargo de la demandante, al ser ésta la titular de la vivienda. Por su parte la actora, si bien reconoce que la mayor parte del dinero procedente de tales operaciones de financiación fue destinado a abonar gastos de la que fue vivienda familiar, la cual es de su exclusiva propiedad, niega la realidad de aquel acuerdo verbal entre quienes fueron cónyuges.
Tal y como reconocen ambas partes, con posterioridad al mes de julio del año 2008, que fue cuando el Sr. Luis Miguel dejo de vivir en el que fue domicilio familiar, éste dejo de contribuir al pago de las cuotas de aquellos, y consta acreditado que hasta el mes de diciembre del mismo año distintas cantidades correspondientes a la cuota de un préstamo y de dos créditos se abonaron con cargo a la cuenta NUM003 abierta en "La Caixa". En concreto: en agosto de 2008, la cantidad de 1.132Â26 euros; en septiembre de 2008, la cantidad de 1.154Â01 euros; en octubre de 2008, la cantidad de 370Â86 a cargo de las cuotas de los dos créditos, y en diciembre del mismo año la cantidad de 1.154Â36 euros. La titular de aquella cuenta, tras el divorcio, era la demandante Sra. Jacinta , sin que conste acreditado ni que con posterioridad a tales cargos se hubiesen abonado las subsiguientes cuotas, ni su importe, ni tampoco quien es la persona o personas que efectuaron, en su caso, los pagos.
También resulta acreditado que, ni en el acto de la liquidación de la sociedad de gananciales -30 de enero de 2003- ni en el Convenio Regulador que adjuntaron a la demanda de divorcio, y que fue suscrito por ambos cónyuges en fecha 24 de enero de 2008, se hiciera mención de la existencia de tales deudas comunes.
Llegados a este punto, se hace preciso distinguir, de una parte los vínculos jurídicos existentes entre el Sr. Luis Miguel y la Sra. Jacinta de una parte y "La Caixa" de otra, en virtud del préstamo hipotecario y los dos créditos con garantía hipotecaria suscritos por ambos con esta Entidad financiera, y de otra las relaciones internas entre los deudores. Frente a la Entidad financiera ambos, el Sr. Luis Miguel y la Sra. Jacinta , son deudores solidarios de modo que frente a aquella cada uno responde de la integridad de la deuda, y el acreedor se puede dirigir contra todos los deudores solidarios simultáneamente o contra cualquiera ellos - artículo 1.144 del Código Civil - de modo que el que hizo el pago puede reclamar de cada uno de los codeudores solidarios la parte que a cada uno le corresponde con los intereses del anticipo - artículo 1.145 del Código Civil -, pero para que prospere tal acción de reembolso tendrá éste que acreditar que es él quien hizo el pago, lo que en el presente supuesto, tal y como se deja dicho, se considera que no ha sucedido.
En cuanto a las relaciones internas, se debe resolver sobre la existencia, tal y como afirma el demandado, de un pacto entre los codeudores solidarios respecto de la asunción de la deuda, tras el divorcio, por parte de la Sra. Jacinta . Dado que, como afirma el demandado, en todo caso se trataría de un acuerdo verbal, las dificultades de prueba sobre la existencia de tal acuerdo son evidentes, pues ante la negativa de la actora, se carece de prueba directa de tal hecho.
Y del conjunto de la prueba practicada este Tribunal considera que resulta acreditado la existencia de tal pacto, invocado por el Sr. Luis Miguel . Pues, en primer lugar, como la propia actora ha reconocido, y como resulta de la documental obrante en autos, la mayor parte del dinero obtenido como consecuencia de aquellas operaciones de financiación fue destinado al abono de gastos relativos a la vivienda propiedad de la actora, que fue vivienda conyugal, y cuyo uso y disfrute, en el Convenio Regulador, se concedió a la esposa. También resulta acreditado que, tras abandonar el demandado la vivienda familiar, en el mes de agosto del año 2008, éste dejo de abonar cantidad alguna para la amortización de aquellas deudas, manifestando la actora que fue ella quien estuvo asumiendo, íntegramente, el pago de las cuotas, sin que conste que hasta la fecha de interposición de la demanda, 28 de abril de 2009, la Sra. Jacinta se hubiese dirigido al Sr. Luis Miguel denunciando tal hecho, cuando lo cierto es que durante esos años se cruzaron entre ellos diversas comunicaciones sobre otras cuestiones, tal y como resultó acreditado en autos. También resulta revelador que en el Convenio Regulador acompañado a la demanda de divorcio, se acordase, teniendo en cuenta los ingresos del esposo que ascienden a unos 1.850 euros mensuales, cantidad no contradicha por la actora, una pensión de alimentos a favor de los hijos de 740 euros y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 160 euros, y también lo es que en aquel Convenio no se hiciese referencia a la existencia de aquellas deudas, y que la actora, en el presente procedimiento, no haya intentado probar quien ha estado abonando las cuotas del préstamo y de los créditos hasta la fecha de presentación de la demanda, pues solo ha quedado acreditado, que hasta el mes de diciembre de 2008, algunos pagos, los referenciados anteriormente, de un préstamo hipotecario y de dos créditos con igual garantía, se hicieron con cargo a una cuenta titularidad de la actora.
De modo que, si bien frente a la Entidad financiera ambos, demandante y demandada son deudores solidarios, no sucede lo mismo en las relaciones internas entre la Sra. Jacinta y el Sr. Luis Miguel . En el presente procedimiento no ha resultado acreditada la deuda, que la Sra. Jacinta afirmó en su demanda, que tenía frente a ella el Sr. Luis Miguel , y en cambio si se ha puesto en evidencia la necesidad de completar o adicionar la liquidación practicada, que si así les conviniere a su derecho, deberán hacer en el procedimiento correspondiente.
SEXTO.- La estimación de los Motivos Segundo y Sexto, hace innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre los numerados como Séptimo y Octavo. Y conforme a su contenido el recurso debe ser estimado, y por ende revocada la resolución recurrida.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas, la revocación de la Sentencia recaída en la Primera Instancia ha de tener como consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la demandante, Dª Jacinta al abono de las causadas en tal instancia.
En cuanto a las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley Procesal Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , por lo que debemos revocar y revocamos la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Vigo en autos de Juicio Ordinario núm. 722/09 (Rollo de apelación núm. 3328/10), y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta, y condenamos a la demandante al pago de las costas de la Primera Instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, por infracción procesal si así se apreciare.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

