Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 380/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 345/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-13/000703

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 380/2013 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 92/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marcial

Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua: PILAR RESA ANDUJAR

Recurrido/a / Errekurritua: Victorino y Agueda

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DE SAN VICENTE CORRES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui Magistrados, ha dictado el día ocho de octubre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 345/13

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 380/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 92/13 promovido por D. Marcial dirigido por la letrada Dª. Pilar Reja Andujar y representado por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 127/13 dictada en fecha 27.05.13 siendo parte apelada D. Victorino Y Dª Agueda dirigidos por el letrado D. Javier Martinez de San Vicente Corres y representados por el Procurador D. Jose Ignacio Beltrán Arteche ; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Victorino y Agueda contra Marcial , empresario individual titular del negocio que gira bajo la denominación comercial Euro Confort, y, en su virtud,

1. Declaro resuelto el contrato de compraventa de bienes muebles por incumplimiento de las obligaciones del vendedor.

2. Condeno a la parte demandada a pagar a los actores la devolución de la cantidad de 7000 euros entregados como adelanto del pago del precio. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

3. Condeno a la parte demandada a retirar el mobiliario del salón defectuoso del domicilio de los actores y si no hiciese se ejecutará a su costa.

4. Condeno a la parte demandada a que indemnice a la parte actora con la cantidad de 20000 euros en concepto de daño moral.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Marcial recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 08.07.13, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Victorino Y Dª Agueda escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10.09.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 11.09.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24.09.13.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada impugna la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, en líneas generales viene a decir que no ha quedado probado que los muebles fuesen defectuosos en el momento de su instalación en la vivienda del actor. También rechaza la existencia de daños morales y la cuantía fijada en la sentencia en concepto de indemnización, afirma que los informes médicos presentados no se corresponden con el sufrimiento de este episodio. Y a todo ello añade que los actores han disfrutado de los muebles al menos tres años, circunstancia que no se tiene en cuenta por el juez de instancia.

El motivo principal del recurso exige una revisión en profundidad de la prueba practicada y también de la doctrina aplicable. De esta nueva valoración deducimos los siguientes hechos probados:

Los actores Victorino y Agueda acudieron en los primeros meses del año 2.010 a Euro-Confort para elegir el mobiliario de su nueva vivienda.

En abril de 2.010 se les entrega el inmueble y un operario de Euro-Confort acude hasta su domicilio para tomar medidas de los muebles elegidos.

En un primer momento eligen el salón comedor, con mesa de comedor y sillas, mesa baja elevable, aparador, y un dormitorio juvenil modelo Thais, todo ello por un valor de 12.100 euros, según consta en el presupuesto adjunto (doc. nº 1, al folio nº 37). Como anticipo el 7 de abril de 2.010 entregan 3.600 euros (doc. nº 2, folio nº 40).

Con posterioridad eligen un dormitorio juvenil de niña, un sofá cherlong de piel blanca, y dormitorio de matrimonio, el presupuesto asciende a un total de 11.270 euros (doc. nº 3, folio 42). Entregan una señal de 3.400 euros el 14 de mayo de 2.010 (doc. nº 4).

Los muebles del salón se montaron a principios de noviembre de 2.010 después de varios requerimientos por el actor. Los dormitorios no llegaron a instalarse. La factura de los muebles instalados asciende a 9.010 euros, IVA incluido, quedando pendientes 2.100 euros puesto que solo se entregó el anticipo.

En noviembre de 2.010 un inspector del Departamento Municipal de Salud y Consumo visita la vivienda de los actores realizando las siguientes apreciaciones: a día de hoy no se ha entregado mobiliario de los dormitorios que constan en los presupuestos. Tanto los dos hijos como el matrimonio tienen sus pertenencias en cajas. El mobiliario del salón se ha entregado recientemente con los siguientes defectos: mesa baja no es la solicitada, es fija y en el presupuesto consta que es elevable; la mesa de comedor en la posición de cerrada, no tiene estabilidad la encimera, tiene holgura y se mueve al hacer uso de ella, no siendo funcional; el aparador tiene un cajón desencajado del sistema de deslizamiento, el panel del fondo está abombado y suelto resultando un hueco entre dicho panel y la sobre tapa del conjunto y tiene marcas y zonas decoloradas por zonas varias de su superficie. El sistema de apertura de la vitrina inferior es muy rígido y demasiado fuerte por lo que hay que hacer mucha fuerza para abrirlo y se acaba por desgarrar la sujeción de la bisagra al panel, no siendo funcional. El sofá no se corresponde con el elegido, además presenta ciertas arrugas y suciedades aparentando haber sido usado o ser de exposición (doc. nº 6).

Los actores alegan que parte de los muebles (dormitorios juveniles y de matrimonio) no fueron entregados, Y que los muebles del salón-comedor y sofá adolecen de los defectos descritos en el informe al que acabamos de hacer referencia. Reclaman daños y perjuicios por el retraso en la entrega y por los defectos denunciados, que cuantifican en la cantidad entregada a cuenta. También una indemnización de veinte mil euros por daños morales, aseguran que la situación les ha producido un sufrimiento difícil de reparar.

SEGUNDO.-Respecto del fondo, la cuestión esencial a resolver no es otra que la de determinar si en las mercancías suministradas por la demandada existen vicios o defectos de entidad suficiente para propiciar la aplicación de la doctrina del 'aliud pro alio' pues de no ser ello así, esto es si aun existiendo los defectos, éstos no impidieron a la compradora obtener la ventaja que es propia de la cosa vendida no serían ahora oponibles, al no haber mediado la denuncia previa, para reclamar por los mismos frente a la vendedora.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.001 nos dice: 'la doctrina jurisprudencial del '... la acción con base a la doctrina del 'aliud pro alio', deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1.995 : 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1.124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (S.S. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior)...'. La STS de 16 de noviembre de 2.000 declara: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del C.C .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.'.

Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la STS de 27 de diciembre de 1990 , que 'nadie puede exigir sin haber cumplido'. Y es que, como asimismo señala la STS de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones 'y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya'; y, de hacerlo, 'ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)'. Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.

TERCERO.-Llegados a este punto, un nuevo examen pormenorizado de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a discrepar de las conclusiones a las que llega el juez de instancia al declarar la resolución del contrato con entrega de los muebles por los compradores y devolución del dinero entregado como anticipo por los demandantes.

El actor aceptó los dos presupuestos que constan anexos a la demanda en abril y mayo, documentos que acreditan el encargo de los muebles y la aceptación del presupuesto. El demandado afirma que con posterioridad los actores renunciaron a los dormitorios juveniles y al de matrimonio por discordancia en el precio, sin embargo, no aporta prueba alguna al respecto. También dice que acordaron que el dinero entregado como anticipo se aplicaría a la factura del salón, hecho que tampoco acredita, no presenta al respecto documento alguno, y sus manifestaciones en el acto de juicio nos parecen poco veraces. El demandado se muestra poco contundente, dubitativo, su declaración nos ha parecido poco sincera. Aporta junto a la contestación varias facturas de muebles correspondiente a los muebles del salón, y otras de muebles que podrían ser de dormitorios juveniles o de matrimonio, ninguna prueba aporta de que estas últimas facturas se correspondiesen con los muebles encargados para la vivienda de los actores, ya hemos dicho que su declaración nos parece poco veraz. Respecto a esta circunstancia lo cierto es que no ha quedado acreditada la renuncia por parte del actor, este insiste que estaba esperando que los dormitorios llegasen, que dormían en colchones en el suelo, que sus enseres los tenían en cajas, hecho que ratifica el inspector del departamento de consumo. En suma, no podemos considerar acreditada la renuncia de los actores a la colocación de los muebles.

En cuanto a la fecha de entrega de los muebles, el actor reconoce que la vivienda estaba en obras en abril de 2.010 cuando fueron a medir, también afirma que en este mismo mes concluyeron las obras y que el vendedor se comprometió a entregar los muebles en julio. La factura aportada por la parte demanda de los muebles del salón es de julio, lo que indica que disponía de los muebles. El instalador y empleado de la demandada afirma con toda rotundidad que el salón se instaló el 1 de septiembre de 2.010, sobre los dormitorios afirma que no sabe nada, no se preocupa de estos temas. El actor en el acto de juicio reiteró que el salón lo instalaron en noviembre y que reclamó en varias ocasiones que le suministrasen los dormitorios. El inspector de consumo declaró en el juicio que el actor le manifestó que el salón lo instalaron en noviembre.

Pues bien, la Sala, al igual que el juez de instancia, considera que la versión del actor es más veraz que la del demandado que no aporta prueba alguna sobre el día que los muebles se llevaron a casa de los actores y se montaron, hubiese bastado con aportar un albarán firmado, pero ha omitido la prueba documental. El empleado se muestra claro y contundente, pero lo cierto es que dudamos de sus contestaciones, primero porque es empleado del vendedor, y segundo porque después de tres años resulta difícil creer que supiese lo que hizo el día 1 de septiembre de 2.010 pese a que era su cumpleaños.

Sobre los defectos de los muebles, el informe de consumo y su ratificación en el acto de juicio oral por el inspector son más que suficientes para acreditar que la mesa baja no era la encargada, que el sistema neumático de apertura del mueble no funciona correctamente, que la mesa del comedor no tiene estabilidad, el aparador tiene un cajón desencajado. También dice que el sofá de piel blanca tiene arrugas y suciedades, aparentando haber sido usado o ser de exposición. Aunque sea muy delicado como se dice en el juicio un sofá de piel o semipiel no debería tener arrugas. En suma, la Sala considera acreditados los defectos.

El inspector acude a la vivienda el 30 de noviembre, y ya hemos dicho que consideramos acreditada al respecto la versión del actor cuando dice que los muebles se instalaron en noviembre, lo que significa que la denuncia sobre los defectos se realizó de forma inmediata. Afirma el actor que primero reclamó por teléfono, después fue a consumo, hecho que se acredita por el documento anexo nº 6.

Del conjunto de la prueba la Sala concluye que la parte demandada no cumplió con su parte en el contrato, los dormitorios no llegaron a instalarse, los muebles del salón se colocaron tarde, algunos de los elementos como la mesa baja no coincidían con la encargada y otros adolecen de defectos. Y aunque los defectos habidos en algunos de los muebles como la vitrina y mesa de comedor quizás podrían solucionarse y no tienen el alcance suficiente para declarar la inhabilidad del conjunto, consideramos que el incumplimiento por parte del demandado ha sido de tal magnitud que procede resolver el contrato con la devolución de lo entregado por cada una de las partes, no podemos obligar al actor a quedarse con los muebles, tiene derecho a devolverlos y a recuperar el dinero que entregó a cuenta cuando realizó el encargo.

En virtud de lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia en lo relativo a este extremo, el demandado deberá devolver a los actores la suma de 7.000 euros, mientras que euro-confort deberá retirar el mobiliario del salón defectuoso del domicilio de los actores.

SEGUNDO.- Daños morales. La situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente jurisprudencia indica que debe haber un sufrimiento, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

Es evidente que en el presente caso el retraso en la entrega de los muebles supuso, al menos, un malestar para los actores, acentuado por las enfermedades que ambos padecen. El actor presenta prueba suficiente de que padece fibromialgia, con un 57% de discapacidad. La esposa aporta informes médicos que prueban trastornos psíquicos. Y aunque estos no sean consecuencia de las circunstancias analizadas en el presente caso, estamos convencidos que su dolencia se acentuó consecuencia de la ansiedad y angustia provocados por este episodio.

La actitud de la parte actora es la causante de este malestar por lo que debe indemnizar a los actores por las molestias y sufrimiento padecido, si bien, no compartimos la cuantificación que realiza la sentencia que nos parece desmesurada y carece de argumentos. La Sala considera suficiente el abono de dos mil euros por este concepto.

CUARTO.-La estimación parcial de la demanda implica que no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Marcial representado por la procuradora Carmen Carrasco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria en el procedimiento ordinario nº 92/13, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y, en consecuencia, que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a abonar a los actores la suma de dos mil euros en concepto de daño moral, CONFIRMANDO los pronunciamientos primero, segundo y tercero de la sentencia; y todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN por interés casacional, y también recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 , 477 , 479 de la LEC y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-00-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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