Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 112/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 345/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100334
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 112/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0000633
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000112/2013-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001426/2012
Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1)
Apelante/s: Guadalupe
Procurador/es: ELENA GUARDIOLA DEVESA
Letrado/s: JOANA CANET SASTRE
Apelado/s: Cecilio
Procurador/es : JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA
Letrado/s: CARLOS JOSE RIBES QUILES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veinte de septiembre de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000345/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad Dª. Guadalupe , representada por la Procuradora Sra. GUARDIOLA DEVESA, ELENA y asistida por la Lda. Sra. CANET SASTRE, JOANA, frente a la parte apelada D. Cecilio , representada por el Procurador Sr. GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA, JAIME y asistida por el Ldo. Sr. RIBES QUILES, CARLOS JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1), habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1), en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001426/2012 se dictó en fecha 22-01-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda formulada por DON Cecilio representado por el Procurador SR. GONZALEZ BOTAS LADRON DE GUEVARA contra DOÑA Guadalupe , representado por la Procuradora SRA. VERONICA SANCHEZ, debo decretar y decreto el DIVORCIO del matrimono celebrado en FAVARA (VALENCIA), el día 08 de JULIO de 2006 estando inscrito en el Registro Civil de esta población, al tomo NUM000 , página NUM001 de la Sección NUM002 , acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento, así como la disolución de la sociedad de gananciales y la revocación de los poderes que se hubieran dado los cónyuges entre sí, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandad Dª. Guadalupe , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000112/2013 señalándose para votación y fallo el día 19-09-2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Dª. Guadalupe la sentencia de divorcio de la instancia, en el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar y sobre el que la sentencia no hace pronunciamiento alguno al considerar que ninguna de las partes tiene un interés mas necesitado de protección, por lo que cuestiona la sentencia y mantiene que debe serle atribuido. A dicha pretensión se opone la contraparte, quien solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos legales a su favor.
En atención a lo expuesto, y vistos los antecedentes que constan en las actuaciones, debe estimarse parcialmente el recurso, para acordar, conforme al criterio reiterado de esta Sala, un uso alternativo de la vivienda familiar por ambos consortes y en periodos sucesivos de seis meses, a computar desde la presente resolución y comenzando por la esposa, en cuanto ninguna razón se ha probado que nos permita considerar el de Dª. Guadalupe , un interés más necesitado de protección, en ausencia de hijos comunes.
Solicita la recurrente el uso exclusivo y excluyente en el disfrute de la vivienda común alegando su situación laboral, las enfermedades que padece y los ingresos del esposo. Dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la edad de ambos es similar, la duración del matrimonio no ha superado los seis años y no han tenido descendencia común, y la enfermedad que padece (folios 49 y ss.) no acredita que le impida desarrollar su trabajo en un futuro como limpiadora con normalidad. Por otro lado la recurrente mantiene que el apelado dispone de otra vivienda de su propiedad que podría utilizar pero este extremo ha carecido de prueba que pudiera justificar sus alegaciones.
En este estado de cosas, reiteramos, no existiendo hijos comunes, ni concurriendo circunstancia alguna que aconseje, ni acreditado el interés de Dª. Guadalupe es más necesitada de protección, procede de acuerdo al artículo 96 del Código Civil , un sistema de atribución de uso a ambos consortes alternativamente, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, evitando comportamientos obstruccionistas a la división que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso, facilitando así una fluida disolución de la sociedad legal de gananciales.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria solicitada por la también apelante Sra. Guadalupe , es doctrina uniforme la que considera que el instituto jurídico regulado en el art. 97 de CC es de naturaleza compleja concretada en un derecho personal de carácter indemnizatorio, que tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges al extinguirse la solidaridad interconyugal. Ahora bien, dicha pensión no tiene como finalidad la de equilibrar los patrimonios de los esposos separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el citado vínculo. En el presente supuesto y con base en lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, se entiende procedente la fijación de una pensión compensatoria en la suma de 200 euros por un periodo de dos años computables desde la presente resolución y actualizable anualmente de acuerdo al IPC correspondientes, pues la apelante ha trabajado en el servicio doméstico desconociendo el alcance actual de sus ingresos, por la enfermedad que padece. En contraposición a lo anterior, el esposo se encuentra actualmente trabajando para la ONCE, aunque no se haya acreditado el importe de su retribución. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a lo expuesto procede estimar la pretensión de la apelante en cuanto a que se reconozca a su favor una pensión compensatoria con cargo al esposo, como ha quedado expuesto.
TERCERO.- En materia de costas de esta alzada dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Guadalupe no procede pronunciamiento en cuanto a las mismas a tenor del art. 398-2 y 394-2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Guadalupe , representada por la Procuradora Sra. Guardiola Devesa contra la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, con fecha 22 de enero de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia:
1.- establecer un uso alterativo de la vivienda familiar sita en Teulada, partida Moravit en la CALLE000 nº NUM003 , por periodos de seis meses alternativos, iniciando su disfrute la esposa y computándolo desde la presente resolución y hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- establecer una pensión compensatoria a favor de Dª. Guadalupe y con cargo a D. Cecilio , por importe de 200 euros mensuales durante un periodo de dos años computable desde la presente resolución y actualizable anualmente de acuerdo al IPC correspondiente. Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y todo ello sin hacer declaración sobre las costas de esta alzada en relaciona esta recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

