Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 173/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 345/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 173 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal
Juicio Ordinario número 411 de 2010
SENTENCIA NÚM. 345 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a treinta de julio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de noviembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 411 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Bupalon, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Amparo Felis Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Ramos Vicent; Don Luis Pedro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez y Isoltubex España S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Verónica Vez Soriano. y como apelados, Don Cesareo y Doña Covadonga , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Reyes Fortea Sabater y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Nerea García Ceballos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando todas las excepiones procesales y estimandola demanda sobre Responsabilidad Civil contractual, extramuros de la LOE, interpuesta por Cesareo y Covadonga contra BUPALON SA, debo condenar y condenoa BUPALON SA, a 'FONTANERÍA DE ALBA, S.L.' y D. Luis Pedro , llamados por BUPAPON SA, a abonar solidariamente a Cesareo y Covadonga la cantidad de 9.538,19 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, 08-04-10 hasta su completo pago a cargo de BUPALON, SA, y desde hoy respecto de los otros condenados solidariamente, todo ello con expresa imposición a los tres condenados de forma solidaria de las costas procesales.
Y debo absolver y absuelvo a 'ISOLTUBEX SL' de su intervención provocada a instancias de 'FONTANERÍA DE ALBA, S.L.', sin imponerle las costas.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Isoltubex España S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia anulando la dictada en primera instancia en el pronunciamiento relativo a la no condena en costas a Fontanería de Alba S.L. de la solicitud de intervención provocada de esta apelante, y dictando otra por la que se le imposición las costas causadas a esta parte en ambas instancias. Asimismo, por la representación procesal de Bupalon S.A., se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia acordando condenar a la misma a abonar a los actores la cantidad de 5.128'39 €, sin que proceda del devengo de intereses hasta que se dicte la sentencia de segunda instancia dejando sin efecto la condena a las costas procesales de la primera instancia impuesta a eta apelante, acordando que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en la primera instancia y las comunes por mitad, y caso de no acceder a lo anterior y mantener la condena al pago de las costas de la primera instancia solidariamente con Fontanería de Alba, S.L. y Luis Pedro , acuerde dejar sin efecto al condena solidaria, acordando que dicha condena sea de forma mancomunada. Y por la representación procesal de D. Luis Pedro , se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de la contestación y los argumentos vertidos en el cuerpo del escrito de recurso, y en caso de ser procedente con imposición de costas de instancia a quien nos llamó.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Don Cesareo y otra, escrito oponiéndose a los recursos, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de mayo de 2013 y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2013 se dejó sin efecto el señalamiento anterior y se señaló para deliberación y votación el día 1 de julio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Cesareo y Dª Covadonga se presentó el 8 de abril de 2.010, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Bupalon, S.A.', solicitando en el suplico se condene a la mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.288,72 euros, intereses legales y costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 7 de febrero de 2.008, mediante escritura pública de compraventa, los demandantes adquirieron de la mercantil demandada una vivienda sita en la planta NUM000 del nº NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Burriana. El día 23 de julio de 2.009, los vecinos de las viviendas situadas en el piso inferior observaron una filtración de agua que provenía de la vivienda situada en el piso superior propiedad del actor, quien no residía habitualmente en la vivienda y que, al acudir a la misma avisado por el vecino, comprobó una fuga de agua en el falso techo del baño, reparando la mercantil demandada los daños en la tubería. La causa del siniestro fue la rotura de una conducción privativa de la vivienda propiedad de los actores, empotrada y canalizada por el falso techo del aseo. A consecuencia del estancamiento del agua en la vivienda de los demandantes se causaron diversos daños valorados en la suma de 17.240,78 euros, abonando a los demandantes la compañía aseguradora 'AXA' la cantidad de 5.131,09 euros, por lo que se reclama a la entidad demandada como promotora de la obra la cantidad de 11.288,72 euros, con fundamento en el incumplimiento contractual, por su condición de vendedora de la vivienda propiedad de los actores.
La mercantil demandada solicitó la intervención provocada del arquitecto técnico D. Luis Pedro y de la mercantil 'Fontanería De Alba, S.L.U.', a cuya intervención provocada se opuso la parte actora, al alegar que la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual y no por vicios en la construcción.
Por Auto de fecha 29 de junio de 2.010, el juzgado acordó la intervención del arquitecto técnico D. Luis Pedro y la mercantil 'Fontanería De Alba, S.L.U.'
Por la mercantil demandada 'Bupalon, S.A.' se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, alegando en primer lugar, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al añadir en el suplico de la misma, después de solicitar la condena al pago de una determinada cantidad dineraria, la que sin perjuicio del importe definitivo pueda fijarse en ejecución de sentencia. En segundo lugar, alega la excepción de caducidad de la acción ejercitada o subsidiariamente la de prescripción de la acción, por entender que la acción procedente sería la saneamiento por vicios ocultos que tiene un plazo de caducidad de seis meses. En cuanto al fondo del asunto alega que la entidad demandada no ordenó la reparación a que se hace referencia en el escrito de demanda, impugnando el informe pericial acompañado con la demanda, negando los supuestos daños que se reclaman en la demanda, solicitando se desestimara la demanda.
Por D. Luis Pedro se contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva habida cuenta que no ha sido demandado ni se ha dirigido contra él pretensión alguna, solicitando se le absuelva y se impongan las costas a la actora o a la parte que interesó la intervención provocada.
Por la mercantil 'Fontanería de Alba, S.L.' se solicitó la intervención provocada de la mercantil 'Isoltubex España, S.L.', lo que fundamenta en que dicha mercantil fue la suministradora de los tubos multicapa del baño de la vivienda, a cuya intervención provocada se opuso la parte actora con fundamento en que la acción por ella ejercitada se basa en el incumplimiento contractual y no por vicios en la construcción.
Por Auto de fecha 15 de marzo de 2.011, se acordó la intervención provocada de la mercantil 'Isoltubex España, S.L.'
Por la mercantil 'Isoltubex España, S.L.' se contestó a la demanda oponiéndose a su llamada al proceso por medio de la intervención provocada, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva ya que en momento alguno la parte actora ha ampliado la demanda contra 'Isoltubex España, S.L.', ni ha solicitado la condena de ésta, por lo que solicita se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora o subsidiariamente a la parte que le llamó al proceso.
Por la mercantil 'Fontanería de Alba, S.L.' se contestó a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva ya que en la demanda no se ejercita la acción derivada de la LOE sino por incumplimiento contractual, por lo que solicitó se desestimara la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora, o subsidiariamente a la parte que le llamó al proceso.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada y condenó a 'Bupalon, S.A.' a 'Fontanería de Alba, S.L.' y a D. Luis Pedro a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de 9.538,19 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a todos los demandados de las costas procesales. Absolviendo a 'Isoltubex, S.L.' sin hacer expresa imposición de las costas. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que de la prueba practicada se acreditan los daños causados en la viviendas de los demandantes por una fuga de agua de una conducción privativa de la vivienda. La causa de dicha fuga de agua reside en una defectuosa instalación de dicha conducción, atribuible a la empresa de fontanería que llevó a cabo dicha instalación y al aparejador, que deben responder solidariamente con la empresa promotora demandada.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil 'Bupalon, S.A.', D. Luis Pedro y la mercantil 'Isoltubex España, S.L.'.
SEGUNDO.-El recurso de apelación de la mercantil demandada 'Bupalon, S.A.' se articula en dos motivos. Por el primero de ellos se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se cuantifica el importe de los daños causados en la vivienda de los demandantes en la suma de 9.538,19 euros, entendiendo que el importe de los daños realmente causados asciende a la suma de 5.128,39 euros, y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, por existir un error material en el cálculo de la indemnización por parte de los actores, ya que fijado el importe de la reparación en 14.438,48 euros y descontada la suma de 5.131,09 euros que fue abonada por la aseguradora 'AXA', resulta la cantidad de 9.307,39 euros y no 9.538,19 euros, que reclama la demandada y que fue objeto de condena por la sentencia apelada. En segundo lugar, por cuanto no se ha probado que el coste de reparación de los daños consistentes en enlucidos de los paramentos, reposición de zócalos y tapajuntas e imprimado de antihumedad, ascienda a la suma de 2.310 euros, y en tercer lugar, por cuanto se considera excesivo el coste de la adquisición y colocación del pavimento cerámico que se reclama por un importe total de 6.306 euros cuando el coste de cambiar el parquet y colocarlo ascienden a la suma de 4.437 euros, por lo que existe una diferencia de 1.869 euros a la que no puede ser condenada la entidad demandada.
Por lo que respecta al primero de los motivos debe indicarse que en el acto de la audiencia previa la parte actora cuantificó el importe de los daños en la suma de 9.538,19 euros, en lugar de los 11.288,72 euros que reclamaba en la demanda, sin hacer referencia a la cantidad de 14.438,48 euros que refiere la parte recurrente. Sin embargo, partiendo de los conceptos y sus importes que se indican en el escrito de interposición del recurso, en relación a los hechos relatados en el escrito de demanda se llega a la cantidad de 14.438,48 euros, como importe de la reparación de los daños causados, por lo que descontando la cantidad de 5.131,09 euros, satisfecha por AXA, arroja un resultado de 9.307,39 euros.
La parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación indica en relación a dicha cuestión que el cálculo que hace la sentencia es correcto y quien no ha realizado bien las operaciones es la entidad demandada, sin dar una mínima explicación de la supuesta incorrección en el cálculo efectuado por la mercantil demandada, por lo que debe estarse al cálculo efectuado por la apelante al no aclarar la parte actora de qué suma debe partirse para una vez descontada la cantidad satisfecha por AXA resulte la cantidad de 9.538,19 euros.
El segundo de los motivos esgrimidos por la parte apelante, referidos a la acreditación de los gastos consistentes en enlucidos de los paramentos, reposición de zócalos y tapajuntas e imprimado de antihumedad, debe ser rechazado por cuanto de la documental aportada a los autos y de la testifical practicada en el acto del juicio se acredita que los demandantes pagaron dicha suma de 2.310 euros por la reparación de dichos daños.
El tercero de los motivos referidos a la diferencia entre el coste de adquisición y colocación del pavimento cerámico en relación a lo que hubiera costado de cambiar el parquet, debe ser acogido, por cuanto resultando más costoso la compra y colocación del pavimento cerámico que el cambio de parquet existente en la vivienda cuando acaeció el siniestro, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de los actores si se concediera la cantidad a la que asciende el cambio efectuado por los mismos en el pavimento de la vivienda, por lo que siendo la diferencia de 1.869 euros, debe descontarse dicha cantidad de la cantidad reclamada.
En consecuencia, descontada dicha cantidad de 1.869 euros a la de 9.307,39 euros, diferencia entre el importe de las facturas que se reclaman, ascendente a la suma de 14.438,48 euros y los 5.131,09 euros satisfecho a los actores por la aseguradora AXA, arroja un resultado de 7.438,39 euros, a la que debe ser condenada la mercantil demandada 'Bupalon, S.A.'
Como segundo motivo del recurso se viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se le imponen las costas de primera instancia, cuando la sentencia condena al pago de una cantidad inferior a la solicitada en la demanda, al rebajar la parte actora su petición de condena de 11.288,72 euros a la de 9.538,19 euros.
El motivo del recurso debe ser acogido por cuanto habiendo sido fijado definitivamente en 7.438,39 euros, la cantidad a satisfacer por la demandada, representa una disminución superior al 20% a la suma solicitada en la audiencia previa y de un 40% a la solicitada en la demanda, por lo que debe considerarse que la demanda se estima parcialmente, lo que conlleva, la no imposición de las costas de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.-Por D. Luis Pedro se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se le condena al pago de la suma reclamada en la demanda. Argumenta la parte apelante que no habiendo sido demandado en el presente proceso, sino llamado al mismo por medio de la institución de la intervención provocada prevista en el artículo 14 de la LEC , a instancia de la mercantil demandada, no puede ser condenado, de conformidad con la interpretación dada al citado precepto doctrina jurisprudencial.
Previamente al examen del recurso debe resolverse sobre la petición que formula el apelante por medio de otrosí en su escrito de recurso de que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Ley 10/2.012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Procede no atender dicha petición ya que tanto el artículo 163 de la Constitución , como el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exigen para ello que la resolución a dictar por el tribunal dependa de la validez de la norma cuestionada y en el presente caso una vez que la parte ha satisfecho la tasa que la Ley exige y no existe por ello obstáculo a la tramitación del procedimiento en segunda instancia, la validez de dicha norma no puede afectar al contenido de la sentencia que deba resolver el recurso, por lo que no se aprecia el llamado juicio de relevancia requerido para la viabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad.
El motivo del recurso debe ser acogido por cuanto no habiendo formulado la parte actora demanda contra el ahora apelante, oponiéndose la parte demandante expresamente a su llamada al proceso, no puede el mismo ni ser condenado ni absuelto en el presente litigio. La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 20 de diciembre de 2.011 , 25 de enero de 2.012 y 26 de septiembre de 2.012 han venido a declarar que 'la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente. El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.'
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación de D. Luis Pedro revocando y dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se le condena al pago de la suma de 9.538,19 euros, cuya revocación afectará en igual medida a la mercantil 'Fontanería de Alba, S.L.', por cuanto al tratarse de deudores solidarios, dicho pronunciamiento favorable al acogerse el recurso debe extenderse sus efectos favorables al deudor solidario que no hubiere recurrido la sentencia dado el efecto expansivo del recurso de apelación.
CUARTO.-Se solicita por D. Luis Pedro que se impongan las costas de primera instancia por él devengadas a la parte que le llamó indebidamente al proceso. Petición que viene reproducir en su único motivo del recurso la mercantil 'Isoltubex España, S.L.'.
La reforma operada por la Ley 13/2.009 de 3 de noviembre, en el artículo 14 de la LEC , estableció la facultad del tribunal para imponer las costas a la parte que hubiere solicitado la intervención provocada cuando la interviniente hubiere resultado absuelta. Para ello se exige que la parte interviniente haya sido absuelta y en segundo lugar, que la llamada al proceso lo haya sido de forma injustificada.
En la sentencia recurrida se condena a D. Luis Pedro y se absuelve a 'Isoltubex, S.L.', sin embargo, ambos pronunciamientos son erróneos por cuanto como anteriormente se ha expuesto, ni se puede condenar ni absolver a los intervinientes en el presente litigio por cuanto conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Por tanto, exigiéndose en el artículo 14 de la LEC para imponer las costas a la parte que llamó indebidamente al tercero interviniente que el tercero sea absuelto, y no pudiendo ser absuelto en el presente caso por cuanto no se ha dirigido contra los mismos pretensión alguna por la parte actora, nos llevaría esa interpretación literal del término 'absuelto' a que no se pudiera imponer las costas que se solicita por los referidos intervinientes. Sin embargo, la interpretación del término 'absuelto' que se contiene en el citado precepto debe entenderse en el sentido extensivo de que no haya sido condenado el interviniente. Por tanto, no habiendo sido condenados ninguno de los terceros intervinientes y siendo injustificada su llamada al proceso por cuanto la parte actora no fundamentó su acción en los preceptos de la LOE, sino en la responsabilidad por incumplimiento contractual al amparo de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , procede condenar en las costas de primera instancia devengadas por D. Luis Pedro a la mercantil 'Bupalon, S.A.' y a las devengadas por Isoltubex España, S.L.' a 'Fontanería Alba, S.L.', sin que pueda condenarse a 'Bupalón, S.A.' a pagar las costas devengadas por 'Fontanería Alba, S.L.' al no haber recurrido ésta la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación de los recursos de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandolos recursos de apelación formulados por la representación procesal de 'Bupalon, S.A.' D. Luis Pedro y 'Isoltubex España, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal en fecha quince de noviembre de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 411 de 2010, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar:
A) Se estima en parte la demanda formulada por D. Cesareo y Dª Covadonga y se condena a Bupalon, S.A.' a pagar a los demandantes la cantidad de 7.438,39 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
B) Se deja sin efecto los pronunciamientos de condena y de absolución respecto a los terceros intervinientes D. Luis Pedro , 'Fontanería de Alba, S.L.' e 'Isoltubex España, S.L.'
C) Se condena a 'Bupalon, S.A.' a pagar las cosas de primera instancia devengadas por D. Luis Pedro .
D) Se condena a 'Fontanería de Alba, S.L.' a pagar las costas de primera instancia devengadas por 'Isoltubex España, S.L.'
E) No se hace expresa condena de las cosas causadas en esta alzada.
Devuélvanse a los apelantes la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ, que voto en Sala pero no pudo firmar.

