Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 152/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 345/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100354

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00345/2013

S E N T E N C I A nº 345/2013

Ilmos/as. Sres/as.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARIZ ZULEMA GENTO CASTRO.

Lugo, a cuatro de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572/2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152/2013, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN MEDELA Y ROZADA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. López Mosquera, asistido por el Letrado Sr. Gomez de la Torre, y como parte apelada-impugnante, D. Torcuato y D. Jesús María , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Raquel Sabariz García, asistidos por el Letrado Sr. García Pasarón, sobre declaración de nulidad de asamblea y otros, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de Noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Primero.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de D. Torcuato y D. Jesús María , frente a la comunidad de montes Medela-Rozada. Se imponen las costas a D. Torcuato y a D. Jesús María . Segundo.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña. María José Otero Rodríguez, en nombre y representación de la comunidad de montes Medela-Rozada contra D. Jesús María . Se imponen las costas a la comunidad de montes Medela-Rozada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común Medela y Rozada, siendo impugnantes D. Torcuato y D. Jesús María , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Medela-Rozada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia impugnando el pronunciamiento desestimatorio de su demanda reconvencional considerando, en síntesis, que en su reclamación de cantidad contra el Sr. Jesús María de 3.524,59 euros (cuya minoración no le fue admitida en su momento), dicha cantidad está formada por dos conceptos distintos, en primer lugar, 158 euros que corresponden a los intereses de derrama acordada en la Junta del 27/6/99 liquidados conforme a la sentencia nº 664/08 de esta misma sección 1 ª de la Audiencia que resolvió un supuesto idéntico pero de otro comunero, aduciendo el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada. Ciertamente esta Audiencia ya ha tenido ocasión de manifestarse en un caso idéntico al que ahora se examina pero referido a otro comunero de la misma Comunidad y debe dársele la razón a la hoy apelante en lo que respecta al pago de la citada cantidad ya que respecto a esos 158 euros nada tienen que ver con el segundo concepto reclamado sino que se corresponden con los intereses de la derrama acordada en la Junta de fecha 27/6/99 siendo liquidados conforme a lo que se acordó judicialmente en su día respecto a otro Comunero de la citada Comunidad por lo que, como se dijo este punto debe ser acogido. La otra cuestión a examinar es la que hace sugerencia al pago de la cantidad de 3.366,59 euros, una vez ya restados los antedichos 158 euros.

Dicha cantidad es negada en la sentencia de instancia sobre la base de que aún habiendo sido acordada en la asamblea de 31 de Julio de 2.004 (tercer punto del orden del día, folio 139 de las actuaciones) estableciéndose textualmente que 'de los rendimientos de las parcelas se reintegre a la Comunidad el 15%', al no acreditarse que en las parcelas del demandado reconvencional se hayan obtenido rendimientos la consecuencia lógica es que no puede acogerse tal punto. Debe decirse que es en la Junta de 31 de Julio de 2.004 cuando se acuerda en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común y en los Estatutos de la comunidad cuando se acuerda efectuar una detracción de los rendimientos obtenidos de las parcelas de un 15% pero también es cierto que para que exista tal detracción se requiere una prueba fehaciente de la existencia de rendimientos, es decir, que se hayan obtenido los mismos y cual es su importe y dicha prueba, conforme se señala en la sentencia apelada, debe ser traída por aquel que los reclama, es decir, la comunidad hoy apelante y ello no se ha efectuado sin que la sentencia antes citada pueda ser aplicable al caso presente porque en este no se ha acreditado la existencia de corta o tala y, por tanto, la existencia de rendimientos a la fecha acordada en la junta citada no existiendo una fehaciente prueba pericial al respecto, por lo que, la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ello debe recaer en perjuicio de la hoy apelante, confirmando en este punto la sentencia de instancia salvo en la pequeña cantidad antes referida.

SEGUNDO.-Se impugna la sentencia por la parte actora en tanto en cuanto rechaza la petición de que se ordene la convocatoria de una nueva Asamblea por la elección de Presidente y una nueva Junta rectora con los puntos del orden del día del escrito de fecha 8 de Junio de 2.010 entendiendo que el documento no fue impugnado de contrario y por desestimar la petición en base también a que no transcurrió el plazo de dos meses conforme al artículo 40.2 del R.M.V.M.C., solicitando la estimación de la impugnación. Ahora bien, tal y como resulta de la prueba documental debe decirse que la solicitud para una Asamblea extraordinaria estuvo mal efectuada en cuanto no se solicita a la Junta Rectora que convoque dicha Asamblea, siendo la petición efectuada por un mínimo del 20% de los comuneros que estén en el día en el pago de las cuotas (Art. 22 de los Estatutos y 40 del R.M.V.M.C) y todo ello debidamente acreditado sino que le convocan los mismos peticionarios y, por otro lado, en esta vía judicial del censo total de treinta comuneros sólo uno, el Sr. Jesús María (por el que actuó en representación su nieto Sr. Francisco ) solicita la convocatoria por esta vía, muy lejos de los 20% que aquella normativa exige, además debe señalarse que es el que pretende probar los hechos determinantes de su pretensión al que le corresponde aportar la prueba de los mismos ( Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no haciéndolo no valen excusas ya que era de evidencia palpable que el documento aportado en su momento carecía de la menor legilibilidad para constatar el hecho de la existencia del quórum necesario pero que la Junta Rectora pudiera llevar a cabo la convocatoria lo que no se hizo y, a mayor abundamiento, como se señala en la sentencia recurrida ya que el plazo de dos meses que se otorga a la Junta Rectora para celebrar la Asamblea (solicitud del 8 de Junio de 2.010 y presentación de la demanda 30 de Julio de 2.010 ) no había transcurrido con independencia de cualquier otra consideración, debiendo estarse para computar tal plazo al momento en que como se señala en la sentencia recurrida se interpone la demanda judicial con lo que pretende sustituirse la capacidad comunitaria para la convocatoria y celebración, razones todas ellas que avalan el rechazo de la impugnación efectuada sin que pueda estarse de acuerdo con el impugnante en que la sentencia dictada por esta sección en fecha 18 de Septiembre de 2.002 contradiga lo anterior ya que en dicha sentencia se justificó el 'quórum' lo que aquí no sucede, por todo lo cual se está en el caso de desestimar la impugnación efectuada, por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo ya expuesto para evitar innecesarias repeticiones. En cuanto a las costas debe serle impuestas al impugnante por aplicación legal de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la ley general civil al desestimar totalmente su impugnación. Por todo lo cual se está en el caso de confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto y a lo que se afirma en el Fallo de esta resolución.

TERCERO.-Dado que se estima parcialmente el recurso formulado por la parte apelante en cuanto se estime parcialmente su petición de la demanda reconvencional condenando a la parte actora a que le abone la cantidad de 158 euros, tal y como se especificó en el fundamento primero de esta resolución debe, acorde a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no hacer una expresa imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional y, conforme asimismo a lo establecido en el artículo 398.2 no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la apelación. La desestimación del recurso formulado por la parte impugnante, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia hace que se mantenga la condena en costas allí establecida y que se le impongan las de la impugnación como ya se señaló en el fundamento segundo de esta resolución 'in fine' y todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículo 398 y 398.1 en relación, asimismo, con el artículo 394, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado por la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Medela-Rozada contra la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Viveiro y desestimando la impugnación efectuada en la citada sentencia por la representación de la parte actora-reconvenida, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia salvo en lo que se refiere a la demanda reconvencional que se estima parcialmente condenando a la parte actora-reconvenida a que abone a la demanda- reconveniente la cantidad de 158 euros más los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa imposición de costas en lo atinente a la demanda reconvencional y al recurso de apelación.

Las costas de la impugnación se imponen a la parte impugnante.

Déseles a los depósitos el destino legal.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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