Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 323/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 345/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00345/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 323/13
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA n· 345
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Cartagena, a 2 de octubre de 2013.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 22/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por INVERSIONES EUROVOSA SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lozano Conesa y dirigida por el Letrado Sr. Ortega Martínez, y como apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Rubio García y asistida del Letrado Sr. Sánchez Sánchez .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 22/11, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2012 , desestimando la demanda, imponiendo al demandante las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el demandante, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Estima el recurrente que no procede aplicar el plazo de caducidad de 3 meses, apreciado por la juzgadora, así que aún cuando el mismo resultara de aplicación el término inicial de su cómputo debe estar referido a la notificación del acta de la junta celebrada el 22 de agosto de 2010, siendo el parecer del recurrente contrario al de la juzgadora que inicia el cómputo de dicho plazo en el burofax de 22 de septiembre de 2010.
No obstante lo anterior, debe indicarse que no resulta cuestión controvertida que el demandante compareció a la mencionada junta de propietarios, y a mayor abundamiento con intervención activa en la misma, según se hace constar a los puntos cuarto y quinto del acta de la misma.
SEGUNDO.-La ley ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que, transcurrido ese término no puede ya ejercitarse, distinguiéndose de la prescripción, en que ésta descansa en la presunción de abandono de su titular y es estimable sólo a instancia de parte y susceptible de interrupción, mientras la caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo y no es susceptible de interrupción, como señalaron las añejas sentencias de 30 de abril de 1940 , 17 de noviembre de 1948 y 25 de septiembre de 1950 .
En resumen, el plazo señalado en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 18-3 es plazo de caducidad y la falta de ejercicio dentro de tal plazo señalado hace decaer el derecho y se aplica el art. 5,2 del Código Civil que establece que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 , resuelve que : 'Se trata por lo demás, de un plazo que ha de contarse de fecha a fecha, de acuerdo con el artículo 5.1 CC , opera por el mero paso del tiempo y no es susceptible de interrupción ( Sentencias de 26 de abril de 2000 , 2 de julio de 2002 , 11 de noviembre de 2004 , 17 de julio de 2005 )'.
TERCERO.-Constituye en definitiva el objeto de la presente controversia, la incorrecta regularización de una deuda comunitaria, por la pretendida falta de aplicación a su cómputo y consecuente cese, de los pagos que se dice fueron efectuados a tal fin.
El presupuesto, consistente en la carencia del derecho a voto, o su consecuencia consistente en su exigibilidad o ejercicio, vía procedimiento monitorio, no varían la naturaleza, génesis o causa de exigibilidad de la deuda- indicado en el párrafo anterior-, convirtiendo el acuerdo de su devengo en un acto contrario a la Ley o a los Estatutos.
CUARTO.-Por lo que respecta al dies a quo, que debe tenerse en cuenta para el indicado plazo de los 3 meses, debe indicarse que el demandante compareció a la junta, disponiendo el art. 18-3 LPH que ' La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdoconforme al procedimiento establecido en el art. 9'.
Asimismo el art. 15-2 LPH , establece que ' Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidady no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto '.
En consecuencia el propietario presente, aún cuando hubiera estado privado de voto, tiene derecho a deliberar, no pudiendo ser considerado ausente, y en consecuencia el plazo de los 3 meses, para entablar la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta, deberá computarse desde su adopción en la junta en que estuvo presente y con derecho a deliberar, aún cuando hubiera sido privado de voto.
Por lo tanto el burofax, si bien pudo cumplir la finalidad de intentar, a requerimiento del demandante deudor, explicar el acuerdo de liquidación y la deuda, ni siquiera puede entenderse que el cómputo de los 3 meses deba iniciarse desde su envío, sino desde la fecha de la junta, por lo que el recurso debe desestimarse.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada, dado que la razón de la desestimación de la demanda, referido al cómputo del plazo no genera confusión o duda, que fuera causa justificativa de su no imposición.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Conesa, en nombre y representación de INVERSIONES EUROVOSA SL, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012 , dictada por el juzgado número 3 de San Javier, procede CONFIRMARla misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

