Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 230/2012 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 345/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100355
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2013.
VISTO, ante Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de juicio verbal nº 303/2011, contra la sentencia nº 106/2011, de doce de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos a instancia, como demandante, 'LINK FINANZAS, S.L.U.', representada por el Procurador Doña Palmira Abengoechea Vistuer, y dirigido por la Letrada Don Fernando Alonso-Castrillo Almström, contra Nicolas , y asistida por el Letrado Don José Joaquín Mazorra Alvarado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Palmira Abengoechea Vistuer, en nombre y representación de la entidad mercantil LINK FINANZAS, S.L.U., contra Don Nicolas , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sánchez Ramírez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- La sentencia, la recurrió en apelación 'LINK FINANZAS, S.L.U.' de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando prueba, y se opuso Nicolas , y emplazadas que fueron para ante la Audiencia Provincial se personaron ambas en tiempo y forma; por DILIGENCIA de la Secretaria de fecha dos de marzo de 2012 se ordenó"De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.2-1º de la LEC ' para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto', ha correspondido la ponencia en este Rollo de apelación al/a la Iltmo/ a. Sr. /a CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT.", y tramitado el presente recurso conforme a derecho, por consentido AUTO de 10 de septiembre de 2012, se acordó no admitir la prueba propuesta por la parte demandante y apelante LINK FINANZAS S.L.U. en su escrito de interposición del recurso y observando las demás prescripciones legales, se señaló fecha para su estudio y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante apelante alega que el único motivo de oposición al pago de la cantidad reclamada ha sido, el acogido en la sentencia de primera instancia, de la falta de legitimación activa ad causam por no haber adverado la entidad mercantil reclamante la cesión de la deuda a su favor, la cual se compone de miles de registros con nombre y apellidos de terceros ajenos al proceso y protegidos por la ley orgánica de protección de datos personales 15/1999, que impone a la actora- como titular del fichero, un riguroso deber de secreto y que la certificación unilateral presentada por la parte actora si bien fue oportunamente impugnada no lo es menos que la demandada no ha presentado una sola prueba que desvirtúe su contenido y no ha aportado comprobante de pago alguno que permite dudar mínimamente de la veracidad del certificado del saldo deudor.
SEGUNDO.- En el juicio del día doce de abril de dos mil once, que duró seis minutos y 43 segundos, la demandada fue interrogada entre sus minutos 05:29 a 06:18, y manifestó que ella rellenó y que sí firmo el contrato de solicitud de tarjeta BARCLAYCARD y que ha recibido cartas y llamadas telefónicas de 'LINK FINANZAS, S.L.U.' reclamando el pago pero que ella no sabe lo que supuestamente debe porque tiene varias deudas y ha pasado mucho tiempo. Esta parte demandada alegó en su escrito de oposición como único motivo de su defensa la excepción de falta de legitimación ad causam de la entidad demandante al no haber acreditada la efectiva cesión del crédito reclamado.
Es acertada la consideración del Juez a quo de que la legitimación para formular la demanda origen del presente procedimiento tiene por presupuesto la acreditación de la cesión del crédito verificada por la entidad bancaria a favor de la aquí demandante, lo cual no ha acontecido en las presentes actuaciones, limitándose la parte actora a aportar una certificación emitida por ella misma, la cual ha sido objeto de impugnación, y además no ha aportado el contrato de cesión en cuestión a pesar de que ha tenido dos momentos para ello pues desde el escrito de oposición al monitorio la supuesta deudora ya cuestionó que la teórica acreedora hubiera cedido el crédito a LINK FINANZAS.
No se ha causado indefensión alguna a la entidad apelante ya que ha sido su falta de diligencia la que le ha impedido proponer adecuadamente la prueba de la que pretendía servirse en juicio verbal, primero porque junto con la demanda inicial de juicio monitorio, ya debió aportar la documental acreditativa de la cesión a su favor, del contrato firmado por Nicolas con la entidad BARCLAYS, así como del saldo deudor de dicho contrato, pero es más formulada oposición en la que se niega la legitimación activa de la actora, cuando se acude a la vista del juicio verbal el 12 de abril de 2012, de nuevo pudo haber aportado la referida prueba documental, y no solicitar la misma a través de los oficios, que con buen criterio el fueron denegados por el Juzgadora de instancia, pues conforme señala el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden».
En el juicio verbal los litigantes deberán comparecer a la vista con los medios de prueba de que intente valerse, el principio sobre atribución de la carga probatoria le imponía la obligación de aportar al procedimiento las pruebas pertinentes para hacer valer su pretensión, dejando precluir el plazo para hacerlo con este trámite, no puede ahora venirse alegando una indefensión que de existir, únicamente a dicha parte puede ser imputada, máxime cuando en éste caso, tuvo una segunda oportunidad para aportar la prueba que inicialmente debía ser aportada, y aun así, conociendo con suficiente anterioridad las líneas defensa de la parte contraria, no lo hizo.
Recapitulando se obtiene que la parte actora no ha acreditado ser titular del derecho de crédito en virtud de cesión contractual, pues dicha cesión, cuestionada de contrario, no basta con alegarla y tratar de justificarla con una certificación de la propia entidad actora, documento numero 2 de la demanda de juicio monitorio.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, corresponde a la parte demandante acreditar el carácter o representación con que reclama, de ahí que la falta de una mínima justificación que permita determinar a ciencia cierta que la entidad que plantea la demanda inicial de juicio monitorio, es titular de la relación jurídica en la que sustenta su reclamación, impida poder entrar a conocer sobre las pretensiones de la entidad demandante.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por 'LINK FINANZAS, S.L.U.' procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por 'LINK FINANZAS, S.L.U.', contra la sentencia nº 106/2011, de doce de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio verbal nº 303/2011, la cual confirmo, con imposición al recurrente de las costas derivadas de la tramitación del recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia, la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

