Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 289/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 345/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100585
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00345/2013
SENTENCIA NÚMERO 345/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a veintidós de octubre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 591/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 289/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnante DON Emilio representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Luis Nieto Guzmán de Lázaro y como demandados-apelantes-impugnados COLEGIO MONTESSORI S.L. y OCASO, S.A.representados por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Mariano Vaquero Pardo, habiendo versado sobre acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de daños y perjuicios.
Antecedentes
1º.-El día 16 de mayo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D/ña. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN en nombre y representación de Emilio contra COLEGIO MONTESSORI S.L., OCASO SEGUROS, S.A. representado por el Procurador SR ANGEL MARTIN SANTIAGO, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la suma de 26.706,435 Euros con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de dicha suma procedan respecto a la Compañía de Seguros demandada. Cada parte deberá abonar las costas devengadas por su parte y las comunes por mitad.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y revoque la sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y sin hacer pronunciamiento acerca de las costas de la apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso e impugnando la sentencia para terminar suplicando desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso con imposición de las costas procesales a la contraparte y estime la impugnación formulada por esta parte contra la sentencia dictada en los presentes autos y dicte sentencia por la que:
a) Se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar la responsabilidad única y exclusiva de las entidades codemandadas en relación al evento dañoso que motiva la presente litis, sin apreciarse concurrencia alguna de culpa por parte de nuestro representado.
b) Con carácter subsidiario a lo anterior y para el supuesto de apreciarse por la Sala tal concurrencia de culpas, se establezca la correspondiente a la entidad titular del centro escolar -y, por ende, a la entidad aseguradora codemandada- en un grado superior (no menos del 80%) que la atribuible a nuestro representado (máximo 20%).
c) Se modifique y eleve la cantidad reconocida a nuestro representado en concepto de incapacidad permanente parcial de los 4.535,27 euros fijados en la sentencia de la alzada a la cantidad de 12.000 euros.
d) Todo ello manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos, cantidades y conceptos que son objeto de condena en la sentencia, con imposición de las costas procesales a las codemandadas.
Dado traslado de la impugnación al apelante principal por el mismo se presentó escrito oponiéndose a dicha impugnación suplicando se dicte sentencia desestimando dicha impugnación, con expresa imposición de costas a la parte impugnante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día uno de octubre de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2.013 , la cual, estimando en parte la demanda promovida por el demandante Don Emilio contra las entidades demandadas Colegio Montessori S. L. y Ocaso Seguros S. A., condenó a las referidas entidades demandadas a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 26.706,435 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes. Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las entidades demandadas Colegio Montessori S. L. y Ocaso Seguros S. A., por las que, con fundamento en las alegaciones realizadas en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, se interesa, como pretensión principal, su revocación y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición de las costas al demandante, y como pretensiones subsidiarias que se minore la cuantía de la indemnización cuando mucho a la cantidad de 20.161,36 euros y que no se impongan a la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al considerar que ha existido causa justificada no imputable a la misma para no realizar el pago de la indemnización; y al propio tiempo se ha formulado impugnación por la representación procesal del demandante Don Emilio , por el que, en base igualmente a los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito, se solicita su revocación y que se dicte otra por la que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, se condene a las entidades demandadas al pago de la total cantidad reclamada, y subsidiariamente que, para el supuesto de mantenerse la existencia de una concurrencia de culpas, se establezca la correspondiente a la entidad titular del centro escolar (por ende de la entidad aseguradora codemandada) en un grado superior (no inferior al 80 por 100) que la atribuible al demandante (máximo del 20 por 100), y en todo caso que se eleve la cuantía de la indemnización por incapacidad permanente parcial a la cantidad de 12.000 euros.
Segundo.-Conforme resulta tanto de las alegaciones del recurso interpuesto por las entidades demandadas Colegio Montessori S. L. y Ocaso Seguros S. A. como de los motivos de la impugnación formulada por el demandante Don Emilio , por ambos se discrepa de las conclusiones de la sentencia de instancia en orden a la determinación de la causa o causas de la caída y de las subsiguientes lesiones que éste sufrió, ya que, mientras por las primeras se insiste en que ninguna responsabilidad puede serles imputada pues la caída del actor no podía achacarse al estado de las instalaciones (las que se encontraban dentro de la legalidad), sino que fue debida exclusivamente a un tropezón por el propio estado físico del demandante, y no existir ni por su edad ni por la actividad que estaba desarrollando cuando se produjo la caída un especial deber de cuidado o vigilancia, por el segundo se sostiene la responsabilidad única y exclusiva de las entidades demandadas tanto por la actitud de la profesora al obligar al demandante a un cambio inmediato de calzado sin siquiera interesarse por la razón que le llevaba a contrariar la norma del centro como por las condiciones del lugar en que se produjo la caída, el cual, además de no cumplir con la correspondiente normativa de accesibilidad, presentaba deficiencias de seguridad por la existencia de puerta acristalada, dimensiones incorrectas de los escalones, distancia entre escalones y puerta, ausencia de pasamanos y suelo no antideslizante. Asimismo, tanto por las entidades recurrente como el impugnante se pretende, para el supuesto de mantenerse la existencia de una concurrencia de culpas, la modificación del porcentaje atribuible a unas u otro, que consideran las primeras que habrá de ser no inferior al 80 por 100 el del demandante, mientras que por éste se estima en el mismo porcentaje el que habrá de imputarse a las demandadas.
En relación con la determinación de la causa o causas de la caída que ocasionó las lesiones que sufrió el demandante, la sentencia de instancia, tras afirmar la inaplicación al presente caso de la Norma Básica de Edificación 'NBE-CPI/96: Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios', aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, al haber sido derogada por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprobó el Código Técnico de la Edificación, y referirse en todo caso a las condiciones que debían reunir los edificios para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados en un incendio, por lo que el incumplimiento en su caso de dicha normativa carecería de relevancia en el presente caso, estableció las siguientes conclusiones: a) que la caída del actor no fue achacable al estado de las instalaciones del colegio, pues no existía constancia de que otros alumnos del centro se hubieran caído en el mismo lugar, no siendo la zona tan peligrosa como su defensa sostenía; b) que la causa de la caída fue un tropezón debido al propio estado físico del actor que había sufrido un esguince de tobillo el día anterior y a la premura con que éste se dirigió al vestuario para cambiarse de calzado; c) que, dada la edad del alumno y la actividad que estaba desarrollando cuando se produjo la caída (trasladarse desde la clase de inglés al vestuario para cambiarse de calzado), no resultaba necesaria una actitud por parte de la profesora de inglés en orden a prestar un cuidado o vigilancia especial; d) que asimismo era de apreciar una falta de previsión por parte del centro escolar al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, pues, tratándose de un centro docente destinado a acoger menores de edad, debió prever que algún alumno pudiera golpearse de forma accidental contra los cristales de las puertas y, fracturándose éstos de forma cortante, se causaran importantes lesiones, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso; y e) que por ello se valoraba la culpa de ambos, la del demandante y la del centro docente, en un 50 por 100.
Y estas conclusiones de la sentencia de instancia en manera alguna pueden considerarse desvirtuadas ni por las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Colegio Montessori S. L. y Ocaso Seguros S. A. ni por los motivos aducidos en la impugnación formulada por el demandante Don Emilio . Y así, aun cuando por la defensa de éste se insiste con profusión en aras a imputar toda la responsabilidad a las entidades demandadas (o al menos en un porcentaje muy superior al establecido en la sentencia impugnada) en que el lugar en que se produjo la caída no cumplía la exigencias legales (que ahora en esta alzada, a diferencia de los alegado en la demanda, sostiene que eran las establecidas en la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León de 24 de junio de 1.998) y presentaba importantes deficiencias de seguridad (a las que asimismo se refiere en el escrito de impugnación) como igualmente en el comportamiento inapropiado por parte de la profesora, sin embargo, de las mismas no resulta en forma manifiesta la existencia de la equivocación que se viene a atribuir al juzgador de la instancia al establecer la causa inmediata de la caída del demandante; y ello porque, en primer lugar, aparte de que, como dice la sentencia impugnada, el lugar en que se produjo la caída del demandante no es tan peligroso como lo presenta su defensa ( y ello se pone de manifiesto por el hecho de que, siendo frecuentado diariamente por un importante número de alumnos, nunca se hubiera producido un caída), para que los alegados incumplimientos de la normativa específica o de las deficiencias de seguridad que el mismo pudiera presentar se estimaran relevantes a efectos de imputar responsabilidad a las entidades demandadas sería necesario cuando menos que por el demandante se hubiera alegado y probado algún tipo de incidencia de las mismas en la caída que sufrió; lo que no ha tenido lugar en el presente caso, pues en los hechos de la demanda se limita a afirmar que '...el menor salió del aula con la premura que le requería la profesora y se dirigió hacia el vestuario, momento en el que al bajar las escaleras de acceso a la calle tropezó en los escalones y chocó inevitablemente contra la puerta acristalada allí existente...', y en su interrogatorio se limitó a manifestar que 'la caída se produjo en la última escalera', en la pequeña que figura en las fotografías; es decir, la referencia a las escaleras se hace como ubicación del lugar en que se produjo la caída, pero no se afirma que su configuración concreta y demás circunstancias de las mismas tuvieran incidencia alguna como causa de la misma, por lo que ha de estimarse correcta la conclusión de la sentencia impugnada de que la causa de tal caída no fue otra que un tropezón en las escaleras debido exclusivamente al estado físico del demandante (quien en ese momento cojeaba por haber sufrido un golpe o esguince en el tobillo el día anterior) y por la premura con la que, a pesar de ello, se dirigía al vestuario para cambiarse de calzado.
Tampoco puede juzgarse inadecuado el comportamiento de la profesora de inglés, la que, al observar que el demandante no vestía el calzado exigido por la normativa del centro, se limitó a requerirle para que se cambiara con anterioridad al inicio del examen, cuando la misma era desconocedora de la causa por la que el demandante no vestía el calzado adecuado, pues ni éste había comunicado oficialmente al centro la lesión que había sufrido el día anterior, ni tampoco se lo dijo en ese momento a la indicada profesora, ni dicha lesión era apreciable a simple vista, pues únicamente tenía colocada una pequeña tobillera.
De igual modo es incuestionable que la producción de las lesiones que sufrió el demandante contribuyó asimismo en forma decisiva las características del cristal instalado en la puerta con la que, como consecuencia del tropezón, chocó el referido demandante, lo que determina la imputación de responsabilidad al centro docente y por ende también a su compañía aseguradora, al haber incurrido en un comportamiento negligente por no haber previsto la posibilidad de que, en caso de que algún alumno chocara con la puerta el cristal, por las características del mismo, se fracturara en forma cortante, como en realidad ocurrió en el presente caso, y que motivó que posteriormente se sustituyera este cristal y los de otras puertas por cristales de seguridad que evitaran su rotura en la forma en que tuvo lugar.
Por tanto, si a la producción de las lesiones que sufrió el demandante contribuyeron en forma causal tanto la imprudencia de éste (al dirigirse con premura al vestuario para cambiarse de calzado a pesar del estado físico en que se encontraba por haber sufrido un golpe o esguince en el tobillo el día anterior, lo que motivó que tropezara al bajar las escaleras), como la negligencia del centro docente (por no haber previsto que, en caso de choque de algún alumno con la puerta, dada la clase de cristal instalado en la misma, éste se fracturara en forma cortante), ha de estimarse igualmente correcta la conclusión de la sentencia impugnada que establece en un 50 por 100 el porcentaje de culpa y, por tanto, de responsabilidad tanto del demandante como de las entidades demandadas, lo que conduce a desestimar la pretensión principal así del recurso de apelación interpuesto por éstas como igualmente de la impugnación formulada por aquél.
Tercero.-En forma subsidiaria se cuestiona por las entidades demandadas en su recurso y por el demandante en su impugnación la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia, pretendiendo las primeras su minoración, fundamentalmente en lo referente a los días impeditivos y al tiempo de baja no impeditivo, y el segundo el incremento hasta la cantidad de 12.000 euros de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
La sentencia de instancia, a efectos de determinar la cuantía indemnizatoria, parte de los siguientes conceptos y cantidades: a) 5 días de estancia hospitalaria a razón de 67,98 euros por día, 339,90 euros; b) 295 días impeditivos a razón de 55,27 euros por día, 16.304,65 euros; c) 326 días no impeditivos a razón de 29,75 euros por día, 9.698,50 euros; d) 9 puntos de secuelas a razón de 958,21 euros por punto, 8.623,89 euros; e) 10 puntos de perjuicio estético a razón de 971,96 euros por punto, 9.719,60 euros; f) por incapacidad permanente parcial, 4.535,27 euros; y g) por gastos derivados del accidente, 4.191,06 euros. Todo lo cual asciende a la cantidad de 53.412,87 euros, y por ello, al fijarse el porcentaje de responsabilidad de unas y otro en el 50 por 100, estableció la cantidad indemnizatoria a percibir por el demandante en 26.706,435 euros.
Las entidades demandadas cuestionan en su recurso las cuantías correspondientes a los días impeditivos (que consideran que fueron 141, y no los 295 que establece la sentencia impugnada), a los días de baja no impeditivos (que estiman ha de fijarse en 200, y no en 326 como hace la sentencia de instancia) y a los gastos (por estimar que no procede el pago de la cantidad reclamada por gastos de desplazamiento). Y en orden a la resolución de tales cuestiones se ha de señalar: 1º) con relación a los días impeditivos, que la sentencia de instancia ha fijado en 295, acogiendo lo establecido al respecto en las conclusiones del informe emitido por el Dr. Teodulfo y aportado por el demandante con su demanda, ha de afirmarse que por tales no pueden considerarse, como hace la sentencia impugnada, los que transcurren desde el momento de la causación de las lesiones hasta el día de su estabilización, sino exclusivamente aquéllos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, como por lo demás y de manera expresa se define en la Tabla V del Baremo de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la que, aun cuando no sea de directa aplicación, se toma incluso por el mismo demandante como base para el cálculo de la indemnización; y partiendo de este concepto de día de baja impeditivo no puede sostenerse con fundamento que el demandante como consecuencia de las lesiones sufridas no pudiera desarrollar con cierta normalidad su actividad de estudiante durante nada menos que 295 días, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2.010, cuando el propio demandante reconoce que solamente faltó al colegio unos veinte días y que no perdió el curso, como por lo demás se encuentra documentalmente acreditado; por ello y por las razones que al respecto se contienen en el informe pericial emitido por el Dr. Don Luis Antonio , y aportado por las entidades demandadas con su escrito de contestación, el de fijarse como tiempo de baja impeditiva el de 141 días que se establece en el indicado informe; 2º) respecto de los días de curación no impeditivos éstos se prolongarán hasta la definitiva curación de las lesiones o hasta el momento en que, aun no teniendo lugar una total curación por quedar secuelas, tales lesiones se encuentren plenamente estabilizadas de forma que no sean ya susceptibles de mejoría con el correspondiente tratamiento médico o rehabilitador; y en el presente caso tal momento no parece que pueda fijarse mucho más allá del 26 de noviembre de 2.010, pues en el informe emitido por el Dr. Alberto ya se vienen a consignar las mismas secuelas que se recogen en los informes periciales aportados al procedimiento y que ha asumido la sentencia impugnada; lo que tampoco aparece desvirtuado por los restantes informes, y así en los informes electromiográficos del Centro de Estudios Neurofisiológicos de fechas 23 de febrero y de 25 de agosto de 2.011, aun cuando se dice que se objetiva una significativa mejoría, sin embargo, se consigna una situación prácticamente igual en uno y otro informe, y lo mismo puede decirse de los diversos informes de la Clínica de Fisioterapia; y por ello, aceptando las conclusiones del informe emitido por el Dr. Luis Antonio , ha de fijarse en 200 días el tiempo de baja no impeditivo; y 3º) por el contrario, no puede acogerse la pretensión de excluir de la cantidad reclamada por gastos la cuantía de 831,06 euros por gastos de desplazamiento, ya que no cuestionado que el demandante fue sometido a intervención por cirujano plástico en la ciudad de Burgos, es indudable que necesariamente hubo de desplazarse a la misma en diversas ocasiones, por lo que ha de entenderse debidamente justificada tal cantidad.
El demandante, por su parte, cuestiona la cuantía concedida por el concepto de incapacidad permanente parcial, que la sentencia de instancia fijó en la cantidad de 4.535,27 euros al estimar de carácter leve la limitación que padece como consecuencia de las secuelas que le han quedado, considerando, en base a las razones que expone en su escrito de impugnación, que ha de incrementarse a la cantidad de 12.000 euros. Ciertamente, como señala la sentencia impugnada, en la Tabla IV del Baremo correspondiente al año 2.011 se establece una indemnización por incapacidad permanente parcial de hasta 18.141,08 euros. A efectos de fijar la cuantía concreta de la indemnización por tal concepto habrá de tomarse en consideración la entidad de la incapacidad, es decir, el grado de limitación que como consecuencia de las lesiones quede a la víctima para el desempeño de la ocupación a actividad habitual; pero además, no sólo este dato, sino también otras circunstancias que puedan concurrir, y muy en particular la de la edad al ser indudable que, en un mismo grado de limitación funcional, habrá de ser mayor el perjuicio cuanto menor edad tenga la víctima. Y por ello, en el presente caso, en función del grado de limitación, que en verdad puede considerarse de carácter leve, y de la edad del demandante, que incluso era menor en el momento del accidente, ha de fijarse la indemnización por incapacidad permanente parcial en la cantidad solicitada de 12.000 euros.
En consecuencia, la indemnización a favor del demandante ha de fijarse en el 50 por 100 de las cantidades siguientes: a) 339,90 euros por días de hospitalización (5 días a razón de 67,98 euros/día); b) 7.793,07 euros por días de baja impeditiva (141 días a razón de 55,27 euros/día); c) 5.950,00 euros por días no impeditivos (200 días a razón de 29,75 euros/día); d) 8.623,89 euros por secuelas (9 puntos a razón de 958,21 euros por punto); e) 9.719,60 euros por perjuicio estético (10 puntos a razón de 971,96 euros por punto); f) 12.000,00 euros por incapacidad permanente parcial; g) 4.191,06 euros en concepto de gastos. En total, pues, la cantidad de 24.308,76 euros.
Cuarto.-Por el contrario, no puede ser acogida la pretensión de la entidad aseguradora recurrente relativa a la improcedencia de su condena al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
En efecto, dispone el referido precepto en orden a la indemnización de daños y perjuicios por mora del asegurador, en primer lugar, que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de la que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'(regla 3ª), y, en segundo término, que 'la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100...·, y que 'no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'(regla 4ª). Por lo que, si por la aseguradora recurrente, no obstante tener oportuna constancia de la producción del siniestro, no se ha procedido a abonar a la perjudicada cantidad alguna en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, es indudable que ha incurrido en mora con la consiguiente obligación, en principio, de abonar el interés moratorio establecido en el referido precepto.
Es verdad que se establece también en la regla 8ª del mencionado artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Y en relación con dicha cuestión ha establecido la doctrina jurisprudencial (así STS. número 328/2012, de 17 de mayo ) que 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 (RJ 2008 , 11); 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ( RJ 2008, 5899), 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (RJ 2011 , 1555); 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 (RJ 2011, 3448 ) y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 (RJ 2012, 1366)).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 (RJ 2010 , 5375); 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 (RJ 2010 , 7151); 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 (RJ 2010 , 7599); 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (RJ 2011, 1811) ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.
Por tanto, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial no puede considerarse que en el presente caso existiera causa justificada que pudiera exonerar a la aseguradora recurrente del pago del interés moratorio establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al resultar manifiesta la concurrencia por parte de su asegurado de una conducta negligente que coadyuvó decisivamente a la producción del resultado dañoso a indemnizar.
Quinto.-Al ser estimado parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Colegio Montessori S. L. y Ocaso Seguros S. A. como la impugnación formulada por el demandante Don Emilio , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a las entidades recurrentes del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas COLEGIO MONTESSORI S. L. y OCASO SEGUROS S. A., representadas por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, así como igualmente en forma parcial la impugnación formulada por el demandante DON Emilio , representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 16 de mayo de 2.013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, si bien fijando como indemnización que han de abonar las referidas entidades demandadas al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (24.308,76 euros), sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución a las entidades recurrentes del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
