Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 345/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 583/2012 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 345/2013

Núm. Cendoj: 43148370012013100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 583/2012

ORDINARIO NUM. 1631/2008

TARRAGONA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM. 345/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 10 de septiembre de 2013.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eloy representado por la Procuradora Sra. Buñuel y asistido del Letrado Sr. García Segarra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en fecha 17 diciembre de 2010 en Juicio Ordinario nº 1631/08 constando como parte apelada CEP Vida Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora Sra. Yxart y asistida del Letrado Sr. Cano.

Antecedentes

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. De Castro en nombre y representación de don Eloy contra CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la procuradora Sra. Yxart y debo condenar y condeno a la demandada a que pague al demandante la cantidad de 251,70 euros.

Que debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de su demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la reclamación de cantidad derivada del seguro de vida e invalidez por considerar que el asegurado infringió el deber de veracidad en la declaración del riesgo al cumplimentar el cuestionario de salud en el que ocultó la enfermedad preexistente que ha motivado su invalidez. Se trata de un seguro de vida o invalidez vinculado a un préstamo con la finalidad de cubrir el pago de cantidades pendientes de devolución en caso de muerte o invalidez laboral del prestatario.

El recurso insiste en la reclamación de la prestación correspondiente a esta contingencia alegando que el asegurado no ocultó la enfermedad o los demás datos que pudieran influir en la valoración del riesgo ya que no cumplimentó el cuestionario de salud ni participó en modo alguno en las respuestas que contiene, puesto que se le dió a firmar entre otros impresos y documentos relativos al préstamo hipotecario al que estaba vinculada la póliza, sin que nadie le preguntara nada sobre su salud o los demás datos consignados en el cuestionario, ignorando quien lo cumplimentó; simplemente se limitó a firmar los documentos que le presentó el director de la oficina, con quien tenía confianza.

SEGUNDO.-Ante tal planteamiento, cabe recordar que la obligación que tiene el asegurado de declarar, en la fase previa a la conclusión del contrato, de modo exacto la entidad y circunstancias del riesgo viene impuesta con carácter general en el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . De ello deriva el deber impuesto al tomador del seguro y al asegurado de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ( art. 10 L.C.S .), siempre que el asegurador haya presentado el correspondiente cuestionario. Este deber es consecuencia de las exigencias de la buena fe característica de este contrato, pues el asegurador asume el riesgo y cuantifica la prima en función de la declaración.

Según criterio jurisprudencial, la exoneración del pago de la prestación pactada por la aseguradora, al amparo del art. 10.3 inciso final L.C.S ., sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración, que supone inexactitud en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.

De ahí la importancia de conocer el estado de salud que lleva a valorar el riesgo en esta clase de seguros para lo cual obliga al asegurador a someter al asegurado a un cuestionario respecto del cual éste ha de aportar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; siendo intrascendente que lo cumplimente directamente el asegurado o cualquier agente de la compañía según los datos que le proporciona éste y asume al firmarlo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado la trascendencia del deber de veracidad al contestar al cuestionario de salud (T.S.S. nº 481/2007 de 11 mayo ). Si bien ha manifestado que cuando el cuestionario es rellenado por un agente del asegurador sin formular preguntas al tomador y sin que le proporcionara los datos que consignó, se trata de un caso equivalente a una falta de presentación del cuestionario (T.S.S. nº 374/2007 de 4 abril).

TERCERO.-La prueba de que desconocía el contenido corresponde a quien lo firmó para desvirtuar la voluntad de asumirlo revelada por la firma. La Jurisprudencia exige para apreciar que así ha ocurrido una prueba clara y plena de esta forma de cumplimentar el cuestionario y de que el tomador desconocía su contenido cuando lo firmó (T.,S.S. 10 septiembre y 15 noviembre 2007) pues en tanto no se demuestre que desconocía suscribir un cuestionario de salud y, por tanto, no había asumido su contenido cuando lo firmó, hay que entender que contiene datos por él declarados o, al menos, aceptados al suscribirlos.

La falta de prueba que en este caso existe sobre la forma de haberse cumplimentado el cuestionario, tal como expone la sentencia apelada, no queda desvirtuada por las alegaciones del recurso que hace referencia la forma habitual y notoria de actuar en estos trámites las entidades bancarias, relacionadas con la aseguradora de manera que presentan la documentación del seguro confundida entre la relativa al préstamo al que se vincula.

El recurso también señala la falta de prueba sobre quien cumplimentó el cuestionario concediendo relevancia sobre ello a las declaraciones del asegurado en el juicio respondiendo al interrogatorio. Sus manifestaciones al respecto no tienen eficacia probatoria porque el art. 316 L.E.C . sólo se la concede al reconocimiento de hechos que sean perjudiciales a la parte, debiendo valorarse las demás respuestas según 'la sana crítica' que en este caso no puede llevar a considerar acreditado lo que manifiesta sin ningún otro apoyo probatorio ya que no se han aportado pruebas de quien cumplimentara el cuestionario.

Si el asegurado no hubiera cumplimentado el cuestionario de salud, al menos, lo aceptó como verdad cuando lo firmó. Su firma le vincula en tanto no demuestre que desconocía lo que estaba suscribiendo. Prueba que aquí no existe, tal como expresa la sentencia apelada haciendo referencia a que las pruebas practicadas no han acreditado cómo y quien cumplimentó el cuestionario, más concretamente los testimonios aportados no han revelado este dato. Así deben ratificarse sus conclusiones de entender, a falta de prueba en contrario, que las respuestas se cumplimentaron por el asegurado y en virtud de la firma plasmada en dicho documento, deducir que conoció su contenido y lo aceptó.

CUARTO.-La Jurisprudencia califica como conducta dolosa el hecho de omitir en el cuestionario de salud una enfermedad conocida (T.S.S. nº 481/2007 de 11 mayo) pues el contrato de seguro es aleatorio, configurado sobre la valoración del riesgo, para lo que es esencial la información proporcionada por el asegurado.

Por tanto, siendo correcta la doctrina jurisprudencial que exponen los últimos motivos de recurso sobre la interpretación del art. 10 L.C.S ., no resulta aplicable al caso porque pretende relacionarla con su alegación de desconocer el contenido del cuestionario, siendo que esto no se considera probado y se parte de que asumió sus respuestas al firmarlo.

El asegurador tiene un deber de diligencia, concretado en pasar el cuestionario para determinar las cuestiones de influencia en el riesgo y completar la información dudosa, partiendo para ello de la colaboración del asegurado derivado de su deber de contestación. Solo si se presentan dudas le será exigible solicitar un reconocimiento médico.

Por consiguiente deben rechazarse las alegaciones del recurso.

QUINTO.-Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona en fecha 17 diciembre 2010 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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