Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 243/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 243/14
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 1084/11
SENTENCIA Nº 345/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a dos de julio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1084/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Felix Garre , S.L. Y D. Epifanio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas, el primero por el Procurador Sr. Ferrández Marco y asistida por el Letrado Sra. Soriano Román y el segundo representado por el Procurador Sr. López Garre y dirigida por el Letrado Sr. Pertusa Ruiz, y como apelada la parte demandada, Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Ferrández Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 18 de julio de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr/Srª JAIME MERTINEZ RICO en nombre y representación de FELIX GARRE S.L. Y Epifanio , contra CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se dee acordar y se acuerda:
1º,. Declarar la nulidad del juicio hipotecario 305/2001 del Juzgadod e Primera Instancia número uno de San Javier y de las inscripciones registrales a que dieron lugar a favor de la demandada.
2º.- Se condena a la demandada a la entrega y puesta a disposición de los actores de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 del Registro de la Propiedad de San Javier y finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de la Horadada, objeto de la dclaración de nulidad anterior.
3º.- Se absuelve a la demanda de la reclamación efectuada en concepto de idemnización de daños y perjuicios.
4º.- No ha lugar a imponer a las costas de la demana principal a ninguna de las partes del procedimiento.'
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación por FÉLIX GARRE S. L.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FÉLIX GARRE S. L., solicitando su revocación por los siguientes motivos:
1º La prueba practicada en el proceso ha sido suficiente para probar que el cierre de la empresa explotada por la demandante se produjo como consecuencia de dos causas: la falta de entrega de los ciento veinticinco millones de pesetas objeto del contrato de préstamo de 2 de noviembre de 2000 y la falta de financiación externa debido al actuar de la demandada.
2º La empresa PROMARISCO S. L. carece de actividad desde el día 31 de mayo de 1996, por lo que no ha hecho uso de la línea de descuento que le fue concedida por importe de 901.518,15.- €. Si lo hubiera hecho, la parte contraria lo habría demostrado. En todo caso, esta operación crediticia se efectuó por entidad demandada con ánimo de defraudar a la actora.
3º Si el dictamen pericial no hace referencia a PROMARISCO S. L. es por la sencilla razón de que su objeto es determinar el perjuicio económico causado a la demandante, no a otra empresa distinta.
4º La sentencia de primera instancia yerra cuando afirma que en el año 1998 los socios aportaron a la financiación de la sociedad la suma de 661.076.- €, ya que se trata de pesetas.
5º Lo que la sociedad devolvió a los socios durante los años 1996 a 1998 fue un total de 8.508.647.- ptas., no euros. Es decir, éstos no se encontraban en condiciones de efectuar nuevas aportaciones a la empresa para financiarla.
6º La empresa gozaba de una buena rentabilidad en el año 1999 y finales del año 2000, momento en que esperaba la inyección de liquidez que suponían los ciento veinticinco millones de pesetas derivados del contrato de préstamo. Así se deduce de las cuentas anuales y del hecho de que le fuera concedido este crédito, pues de haber sido deficitaria la empresa se le habría denegado.
7º La apelante no podía solicitar ningún tipo de financiación externa al tener hipotecados todos los bienes de sus socios y carecer de otras garantías adicionales. Además, figuraba dada de alta en el listado de morosos de ASNEF- EQUIFAX.
8º La causa fundamental del declive de la empresa no fue el traslado de la maquinaria. Si no se ha aportado la valoración de su coste es porque los peritos no han podido tener acceso al antiguo centro de trabajo.
9º El dictamen pericial de la parte demandada no demuestra, partiendo de las cuentas de la sociedad, que no se haya causado un perjuicio a la actora como consecuencia del actuar de la demandada.
10º Si se hubieran entregado los ciento veinticinco millones de pesetas a FÉLIX GARRE S. L. ésta última podría haber comprado la mercancía y haberla vendido, obteniendo algunos beneficios. Sin embargo, al no haber sido así, la empresa se ha visto abocada al cierre como consecuencia del actuar doloso de la demandada.
11º No es cierto que el dictamen pericial presentado por la demandante carezca de base documental, ya que ésta se aporta con el anexo y se completa con los documentos que se presentaron en el acto de la audiencia previa. En todo caso, la parte demandada podría haber solicitado la exhibición de documentos por la actora, lo que no hizo.
12º Deben imponerse las costas de ambas instancias a la parte contraria.
TERCERO.-Resumen del recurso de apelación formalizado por don Epifanio .
Con fecha de 20 de diciembre de 2013 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Epifanio solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se estime la demanda con imposición de las costas a la parte demandada. Los motivos que fundan el recurso son los mismos que sustentan el interpuesto por FÉLIX GARRE S. L.
CUARTO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la representación procesal de LA CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que se pasan a resumir a continuación:
1º Causa extrañeza que los demandantes, que habían litigado bajo una única representación, interpongan dos recursos de apelación idénticos por separado.
2º El dictamen pericial de la parte demandante evalúa la pérdida de la empresa en la suma de 3.896.266,42.- €, cantidad de la que debe deducirse el valor real del inmovilizado restituido. Sin embargo, no consta fehacientemente este último. Además, el informe de la actora no aporta la documentación original en que basa sus conclusiones, por lo que resulta poco fiable.
3º La falta de rigor del informe pericial se patentiza a la hora de cuantificar las aportaciones del Sr. Epifanio en la suma de 8.961.090,47.- € y de traducir expresamente esta cantidad a la suma de 1.491 millones de las antiguas pesetas, para luego sostener que se trata de un error y que, en realidad, las aportaciones ascendieron a 8.961.090,47.- ptas.
4º El mismo día en que se firmó el contrato de préstamo declarado nulo se suscribieron otras tres operaciones de financiación avaladas por el Sr. Epifanio y su esposa, por lo que no se alcanza a entender las dificultades aducidas en este sentido por los peritos de la parte demandante.
5º De la información registral obrante en las actuaciones se desprende que la mercantil FÉLIX GARRE S. L. y sus avalistas se encontraban en los años 1999 y siguientes en una situación de profundo endeudamiento que hacía inviable la continuación de la actividad empresarial.
6º No se ha probado que la demandante acudiera a otras entidades en busca de financiación y que ésta le fuera denegada.
7º El dictamen pericial presentado con la demanda no especifica los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para cuantificar los gastos de mudanza y alquiler.
8º No se ha probado la existencia de nexo causal entre la conducta atribuida a la demandada y el daño moral reclamado.
9º La entidad apelada jamás ha actuado de mala fe.
QUINTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 243/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2014.
SEXTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil FÉLIX GARRE S. L. y por don Epifanio y declara nulo el juicio hipotecario número 305 de 2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, así como las inscripciones registrales practicadas a favor de la CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO como consecuencia de dicho procedimiento, condenándose a esta última a la devolución de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de San Javier y de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada, sin imposición de las costas a ninguna de las partes. La misma sentencia estima íntegramente la demanda reconvencional planteada por CAJA RURAL y condena a FÉLIX GARRE S. L. y a don Epifanio a pagar a la primera la suma de 358.438,42.- €, más un interés de demora del 17,5 % y las costas.
Contra la indicada sentencia se alzan FÉLIX GARRE S. L. y don Epifanio solicitando la revocación del pronunciamiento absolutorio e interesando la estimación íntegra de la demanda. Los motivos que fundan el recurso han sido objeto de síntesis en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.
CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, parte demandada-reconviniente en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso: existencia de nexo causal.
El primer motivo del recurso denuncia la existencia de un error de valoración de la prueba en la medida en que la sentencia apelada considera no suficientemente acreditada la relación de causalidad entre la conducta que se atribuye a la demandada y los daños y perjuicios solicitados en la demanda. A juicio de las apelantes, la existencia de nexo causal se desprende de la documentación obrante en el proceso y, en especial, del dictamen pericial emitido por ACE-Ingeniería y Gestión S. L. Por contra, consideran que el informe suscrito por PricewaterhouseCoopers no debe ser tenido en cuenta porque se limita a criticar la pericial aportada por la parte demandante, sin demostrar la inexistencia del perjuicio ocasionado a la parte actora como consecuencia del actuar de la demandada.
Sentado lo anterior, no está de más aclarar cuáles son los menoscabos patrimoniales cuyo resarcimiento se reitera en esta alzada y por qué motivos se interesan. Así, don Epifanio y FÉLIX GARRE S. L., solicitan la condena de CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1º En concepto de daño emergente:
a) 3.896.266,42.- €, que es el valor de la empresa explotada por FÉLIX GARRE S. L. a fecha de 30 de abril de 2011.
b) 71.348,21.- € por los gastos de desalojo, alquiler y mudanza provocados por el lanzamiento de los demandantes.
c) 50.000.- € por el daño moral sufrido por el Sr. Epifanio al haberse visto privado de su vivienda y sustento económico, así como por el estado de depresión y el infarto cerebral en que revirtió toda esta situación.
2º En concepto de lucro cesante, 1.442.605,26.- € de ganancias dejadas de percibir por FÉLIX GARRE S. L. como consecuencia del cierre de la empresa.
Todas estas peticiones encuentran su fundamento en el actuar malicioso que se atribuye a la demandada, concretado en los siguientes extremos:
a) CAJA RURAL no entregó a don Epifanio la suma de ciento veinticinco millones de pesetas objeto de un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes con fecha de 2 de noviembre de 2000.
b) A pesar de saber que tal cantidad de dinero no había sido entregada, la demandada inició un proceso de ejecución hipotecaria y lo continuó hasta el final, adjudicándose las cinco fincas hipotecadas y obligando a los actores a entregarles su posesión, aun cuando en las mismas se ejercía la actividad empresarial por parte de FÉLIX GARRE S. L.
c) La entidad financiera cerró al Sr. Epifanio toda posibilidad de financiación, al aparecer como moroso como consecuencia del proceso de ejecución hipotecaria entablado por CAJA RURAL.
En cuanto al nexo causal entre la conducta que acabamos de exponer y los daños patrimoniales que se reclaman, se expone por la actora de la manera siguiente: si la demandada hubiera entregado al Sr. Epifanio los ciento veinticinco millones de pesetas del contrato de préstamo hipotecario, su empresa podría haber adquirido mercancía para manufacturarla y poder lucrarse vendiéndola; si no hubiera reclamado indebidamente la devolución de tal suma de dinero, el Sr. Epifanio no habría aparecido en los ficheros de morosos y no se le habría cerrado el acceso al crédito, pudiendo acudir a otras entidades financieras para inyectar la debida liquidez a su empresa; y, finalmente, si no se hubiera seguido con el proceso de ejecución hipotecaria adelante, la indicada empresa no se habría visto obligada a abandonar las instalaciones en que ejercía su actividad.
TERCERO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada.
Dado que el elemento de la responsabilidad que es objeto de controversia es el nexo causal, conviene recordar con carácter previo la jurisprudencia recaída sobre el mismo, que resume la STS nº 88/2014, de 19 de febrero (rec. nº 928/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Marín Castán): 'debe reiterarse que la necesaria vinculación causa-efecto entre la conducta negligente del agente y el daño cuya indemnización se reclama es un presupuesto de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, y cualquiera que sea el título de atribución. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando (entre las más recientes, STS de 18 de mayo de 2012, rec. nº 2002/2009 ): (i) que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ), (ii) que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiera la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, y (iii) que le corresponde sentar dicho juicio al tribunal de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 )'.
En el caso de autos no concurren las exigencias de prueba descritas en la jurisprudencia que acabamos de exponer, presentándose dudas sobre la relación causa-efecto expuesta en el recurso:
1º El préstamo hipotecario declarado inexistente por esta misma Sala en sentencia de fecha 6 de abril de 2009 (rollo nº 1121/08 ), cuya copia se aporta como documento nº 19 (f. 143 y ss.), fue suscrito -desde un punto de vista puramente formal- entre don Epifanio , como prestatario e hipotecante y CAJA RURAL CENTRAL, como prestamista. La operación fue afianzada por FÉLIX GARRE S. L. (doc. nº 1, f. 16 y ss.), mercantil de la cual es administrador único el codemandante que le da nombre (f. 12).
2º Es pacífico en el proceso que en el momento de otorgar la escritura de préstamo hipotecario de 2 de noviembre de 2000 (f. 16 y ss.) el Sr. Epifanio poseía, al menos, otra empresa: PROMARISCO S. L. Este hecho se reconoce en el escrito de demanda de juicio ordinario que dio lugar a la sentencia de apelación a que hemos hecho referencia en el punto anterior (f. 102).
3º Sostiene el apelante que si se le hubieran entregado los ciento veinticinco millones de pesetas que constituían objeto del contrato de préstamo hipotecario, la mercantil FÉLIX GARRE S. L. no habría pasado por las dificultades que, a la postre, la condujeron al cierre. Sin embargo, si el dinero objeto de dicho negocio jurídico ficticio iba a ir destinado a financiar la actividad de FÉLIX GARRE S. L. no se comprende por qué no fue esta sociedad quien actuó en el contrato como prestataria. El hecho de que las fincas que se ofrecían en garantía fueran titularidad del Sr. Epifanio y su esposa no constituye explicación satisfactoria, ya que el contrato se podría haber formalizado perfectamente actuando el Sr. Epifanio como fiador e hipotecante, y no como prestatario. Lo que queremos poner de relieve es que al concertarse el préstamo a favor de don Epifanio como persona física, éste podía destinarlo a financiar cualquiera de las empresas o sociedades que administraba en dicha época. Es decir: el dinero solicitado en préstamo no tenía por qué ir necesariamente destinado a la mercantil FÉLIX GARRE S. L. Se da por hecho en el recurso que ésta iba a ser la finalidad del empréstito. Sin embargo, desconocemos si la otra empresa del actor, PROMARISCO S. L., presentaba dificultades de tesorería o liquidez, pues de haber sido así no es de extrañar que el dinero hubiera sido aplicado -caso de haberse entregado- a ésta. Si el contrato lo hubiera concertado FÉLIX GARRE S. L. como prestamista, no existirían las dudas que estamos exponiendo.
4º Se afirma igualmente que si CAJA RURAL CENTRAL no hubiera iniciado el proceso de ejecución hipotecaria, el demandante no habría sido incluido en los ficheros de morosos y FÉLIX GARRE S. L. no habría visto cerrado su acceso al crédito. Sobre este particular hay que indicar lo siguiente:
a) No se ha probado en el proceso la inclusión de FÉLIX GARRE S. L. en ningún fichero de morosos. La documentación que se aporta al respecto por la demandante (docs. nº 24 y 25, f. 281 a 290) se refiere al Sr. Epifanio , como persona física. Es decir, es posible que este último pudiera tener dificultades de acceso al crédito, pero ello no tiene por qué comportar necesariamente que tales dificultades se extendieran a las empresas por él administradas, que gozan de patrimonios y personalidades jurídicas diferenciadas.
b) Cierto es que la coincidencia de la razón social de la mercantil FÉLIX GARRE S. L. con el nombre y primer apellido de su administrador único podía ser susceptible de engendrar ciertas suspicacias en las entidades financieras, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la publicación del ficticio impago del préstamo se produjo el día 30 de marzo de 2003 (f. 185), tres años después de concertarse.
c) A lo dicho hay que añadir que el Sr. Epifanio ya había sido dado de alta en EXPERIAN unos días antes, el 16 de marzo de 2003, por una deuda de 288.612,64.- € (f. 282), respecto de la cual no consta su inexistencia. Es decir, aunque no se hubiera tomado razón del pretendido impago del préstamo hipotecario de 2 de noviembre de 2000, el Sr. Epifanio podría haber sufrido las mismas dificultades de financiación por otras deudas distintas.
5º Por lo que respecta al desalojo de FÉLIX GARRE S. L. de las naves en que ejercía su actividad, que eran las que habían sido hipotecadas en garantía del préstamo inexistente, tampoco tiene por qué determinar el cierre de la empresa. Del acta de comparecencia obrante al folio 124 de las actuaciones se desprende que el Sr. Epifanio entregó la posesión de los locales hipotecados el día 18 de noviembre de 2004, fecha en la que la empresa ya se encontraba inactiva, tal y como resulta de la propia documentación aportada con la demanda. Así, en la copia del informe 'ALIMARKET' correspondiente a la semana del 12 al 18 de mayo de 2003, se publica el cese de actividad de FÉLIX GARRE S. L. 'a principios de año'(doc. nº 21, f. 167). Es decir, en el momento en que se dicta el auto de adjudicación de las fincas, 2 de junio de 2003 (doc. nº 7, f. 114), habían transcurrido ya varios meses desde el cierre de la empresa. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que tales inmuebles no eran propiedad de la mercantil, por lo que, de haber sido viable, podría haber estudiado su traslado a otras naves para continuar su actividad y repercutir los gastos a la postre a la ejecutante.
6º El dictamen pericial confeccionado por ACE-Ingeniería y Gestión S. L. no es suficiente para probar la existencia de nexo causal:
a) En primer lugar, el objeto principal de dicho informe no es establecer una relación causa-efecto, desde un punto de vista técnico-contable, entre la inexistencia del préstamo hipotecario, la subsiguiente ejecución y el cierre de la empresa. En el apartado 2 del dictamen se indica que su objeto final es 'cuantificar el valor de las pérdidas que tanto la empresa FÉLIX GARRE, S. L. como Epifanio han sufrido debido al embargo de sus bienes por Caja Rural Central S. Coop. y la consecuente falta de financiación posterior, lo que llevó a la paralización de la actividad de la empresa y a su cierre' (f. 175). Es decir, parece que se da por supuesta la existencia de nexo causal y que se procede, a continuación, a valorar la pérdida de la empresa, los gastos ocasionados por el cierre y los beneficios o ganancias dejadas de obtener. Es cierto que se contienen algunas consideraciones sobre la buena marcha de la empresa en los ejercicios anteriores, pero no como un objeto específico de la pericia.
b) El informe contiene datos que la propia apelante califica como erróneos y que hacen dudar de su fiabilidad. Así, en el apartado intitulado 'hipótesis reparto dividendos' se indica que 'durante los años 1996 a 1999, la figura financiera de los administradores fue de suma importancia en el proceso de financiación interna de la sociedad, ya que las aportaciones y movimientos anuales ascienden hasta los 8.965.503 € en el año 1998 (es decir, 1.491 millones de las antiguas pesetas), lo que refleja que la aportación de los socios a la financiación de la empresa fue absoluta y desinteresada, dado que en ningún caso se observa el pago de intereses por estos conceptos a los socios'(f. 194). Ahora se sostiene, en el recurso de apelación, que en realidad la cifra de 8.965.503 está referenciada a pesetas, y no a euros. Tan importante error no se corrigió de forma espontánea por el perito Sr. Laureano , sino tras ser preguntado por el Letrado de la parte demandada (min. 46:09 y ss. de la grabación). Podría entenderse la existencia de un mero error de transcripción si no se hubiera hecho la aclaración que consta entre paréntesis a la traducción económica de la cifra en pesetas. Al efectuarse esta última precisión se presentan dudas sobre el rigor empleado a la hora de confeccionar el dictamen.
7º Aunque se probara la existencia de nexo causal, el informe presentado con la demanda no es suficiente para cuantificar el daño emergente supuestamente experimentado por los demandantes:
a) El valor de la pérdida de la empresa no se estima en 3.896.266,42.- €, cantidad objeto de reclamación en la demanda, sino en la que resulte de restar a dicha suma de dinero 'el valor real del inmovilizado restituido'(f. 204). Dado que no consta este último dato en las actuaciones, no se puede concretar ni liquidar la cantidad con que debe ser resarcido este concepto.
b) En el apartado 'otros gastos'(f. 202) se cuantifica el coste del alquiler y de los gastos de mudanza ocasionados por la entrega de la posesión en la suma de 70.957,31.- €. Se añaden también otros 300,90.- € por el coste del alta del servicio de energía eléctrica (f. 203). En cambio, no se hace mención alguna a los criterios tenidos en cuenta para llegar a estas cantidades. Debe tenerse en cuenta que, de haber existido tales gastos, la parte debe estar en disposición de aportar los contratos de alquiler y las facturas satisfechas por el traslado de los muebles. Ninguno de estos documentos se aporta con la documentación anexa al dictamen (f. 205 y ss.) o al escrito de demanda ( arts. 217.7 LEC ).
8º Finalmente, en cuanto al lucro cesante, las consideraciones que hemos expuesto hasta el momento sobre el valor probatorio del dictamen emitido por ACE son suficientes para desecharlo: si la pericia cuantifica -sin soporte documental alguno- una serie de gastos diversos (mudanza y alquiler, en esencia) y si la misma contiene errores de bulto sobre el importe de las aportaciones económicas efectuadas por el Sr. Epifanio a su empresa, no existe la más mínima garantía de que la ganancia dejada de obtener se haya calculado con mayor rigor.
Por todo lo dicho, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas de la apelación.
Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FÉLIX GARRE S. L. y D. Epifanio contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2013 recaída en el juicio ordinario número 1084 de 2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
