Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 49/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 345/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100308

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10856

Núm. Roj: SAP B 10856/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 49/2014-1ª
Juicio Ordinario núm. 159/2013
Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona
SENTENCIA núm. 345 / 2014
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Dª BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Dos de
esta ciudad, por virtud de demanda de FLUIDRA ESPAÑA S.A.U. contra Hugo pendientes en esta instancia
al haber apelado la parte demandante citada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día quince de
noviembre de dos mil trece.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante FLUIDRA ESPAÑA S.A.U. representada por el
procurador de los tribunales Sr. Jesús Miguel Acín Biota defendida por el letrado Sr. Mariano Paniagua
Bertomeu.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Que estimaba en parte la demanda formulada por FLUIDRA ESPAÑA S.A.U. contra Hugo condenaba a los demandados solidariamente a pagar a la parte actora 13.239,45 euros más los intereses legales y sin imposición de costas en esta instancia'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que no presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día uno de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

Fundamentos

1.- FLUIDRA ESPAÑA S.A.U. formuló demanda contra Hugo , demandado en su condición de administrador de Piscines Gaizka SL, al que reclamó la suma de 18.053,53 euros con base en las relaciones comerciales consistentes en el suministro de diversos productos. La sentencia de la primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado al pago de 13.239,45 euros ya que éste es el importe procedente que se corresponde con el principal objeto de un procedimiento ordinario (953/2009) y de ejecución (503/2010) seguidos ante Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar pero desestimó la reclamación del resto del total reclamado (4.814,08 euros) habida cuenta que se hizo en concepto de interés y costas generados en la meritada ejecución.

2.1-. Frente a ese pronunciamiento recurre la parte demandante. En el primer motivo del recurso se impugna la desestimación de la pretensión de condena de los intereses devengados.

Debe recordase que en la presente demanda se reclama al administrador el importe de 13.239,45 euros como principal debido por las relaciones mantenidas entre las citadas sociedades más los intereses pactados en un acuerdo transaccional entre aquéllas y homologado por auto firme dictado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar, un 1% por ciento desde la fecha del primer incumplimiento de pago hasta la fecha de la demanda y que se fijó en la cantidad de 4814,08 euros.

Los intereses pueden definirse como la indemnización o sanción a favor del acreedor que se impone al deudor por el uso del dinero.

Podemos distinguir tres clases de intereses: Los remuneratorios son los intereses pactados por las partes y resultan inherentes al cumplimiento de la obligación principal pactada. Estos intereses en caso de incumplimiento si son judicialmente reclamados devengarán el interés legal del dinero desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación hubiere guardado silencio sobre este punto, según preceptúa el art. 1.109 de CC , debiéndose estar en los negocios comerciales a lo que disponga el CCo.

Los moratorios son los que debe satisfacer el deudor que incumple la obligación contraída con la finalidad de reparar el daño causado como consecuencia del incumplimiento. La obligación del pago de intereses tiene carácter dinerario (versa sobre la entrega de una cantidad de dinero) y accesorio (en cuanto sólo puede tener lugar por la existencia de otra obligación principal, cuyo incumplimiento la da origen) viene recogida en el artículo 1.101 del CC al establecer que «quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier otro modo contravinieran el tenor literal de aquéllas ». En todos aquellos casos en que la obligación consista en la entrega de dinero y el deudor incurra en mora, a falta de pacto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 de la citada Ley sustantiva, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal. El interés legal se fija para cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para que resulten de aplicación los intereses es preciso que el deudor haya incurrido en mora, lo que se producirá cuando el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación al obligado a entregar o hacer alguna cosa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil .

Los procesales: tienen por finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios como consecuencia de la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación dineraria líquida cuando existe una resolución judicial que condena a su abono encuentran su regulación en el artículo 576 de la LEC en cuya virtud « desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ».

El pago de los intereses procesales constituye una obligación legal, lo que supone que no es preciso que el acreedor solicite la condena respecto de ellos ni que el órgano jurisdiccional haga pronunciamiento sobre la condena al pago de los mismos, pues su aplicación tiene lugar por imperativo legal.

La condena al pago tanto de los intereses remuneratorios como los moratorios precisa la previa solicitud de la parte acreedora. En cambio, como se ha expresado, los intereses procesales no precisan petición de parte.

En el caso resulta del todo claro que se trata de unos intereses remuneratorios pactados en un acuerdo transaccional por las dos sociedades referidas y homologados judicialmente por lo que no se trata de unos intereses liquidados individualmente ni en un procedimiento oportuno como señala la sentencia apelada sino de unos intereses remuneratorios pactados entre las partes y por lo tanto exigibles plenamente en las presentes actuaciones, por lo que procede estimar el recurso.

2.2.- La sentencia apelada también desestimó la pretensión deducida por el importe de las costas generadas en el referido procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Arenys de Mar por no estar aún tasadas en el momento de la demanda. Debe recordarse que la finalidad de la condena en costas es evitar que la parte que ha visto reconocido su derecho sufra un perjuicio patrimonial por haber tenido que acudir a la vía procesal ya que no se trata de una sanción al perdedor en el litigio, sino un resarcimiento al vencedor.

La condena en costas, que no requiere que haya mediado petición de parte, es un crédito a favor del que resulte normalmente vencedor en el procedimiento y que existe desde el mismo momento en que deviene firme el fallo judicial que las impone a determina parte procesal. Es por ello que ese derecho de crédito, si bien no puede ser líquido en el momento de la interposición de la demanda de un procedimiento posterior (por no haberse tasado aún) cuando menos no puede dudarse de su existencia y, por lo tanto, debe estimarse la pretensión de condena al pago del importe que resulte de su tasación de aquéllas en el referido procedimiento.

De ahí que deba estimarse también ese motivo y la demanda de forma íntegra al resultar inalterados el resto de pronunciamientos de la sentencia condenatoria apelada.

3.- Al haberse estimado íntegramente la demanda, las costas de la primera instancia se deben de imponer a la parte demanda sin que hagamos imposición de las devengadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Dos de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se dicta otra sentencia por la que estima íntegramente la demanda formulada por FLUIDRA ESPAÑA S.A.U. contra Hugo y se condena al demandado al pago de 18.053,53 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como a las costas que se tasen en el procedimiento de ejecución (503/2010) y a las costas de la primera instancia, todo ello sin proceder a la imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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