Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 393/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100348
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2013/0009891
Recurso de Apelación 393/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1329/2013
APELANTE:THYSSENKRUPP ELEVADORES SL
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO JURADO RECHE
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE FUENLABRADA, MADRID
PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
CP PASEO000 NUM000 DE FUENLABRADA
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN
SENTENCIA Nº 345/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1329/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES SL apelante - demandante, representado por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE FUENLABRADA, MADRID apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 28/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO JURADO RECHE en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMERO NUM000 DE FUENLABRADA debo ABSOLVER y ABSUELVO a la comunidad de propietarios demandada, todo ello con expresa imposición de costas causadas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de octubre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada de fecha 28 de marzo de 2014 que desestima la demanda formulada por aquella contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA en reclamación de indemnización de perjuicios sufridos por la resolución unilateral del contrato efectuada por la demandada antes del transcurso del plazo de vencimiento.
La demanda se basaba en los siguientes hechos:
- que las partes suscribieron un contrato con fecha 23 de marzo de 2011 para la prestación del servicio de mantenimiento de cuatro ascensores instalados en el edificio, pactando en una anexo al contrato que la demandante asumiría la sustitución sin cargo de las puertas de dos ascensores con la condición de que la Comunidad cumpliese en su integridad el plazo de duración del contrato.
- que el contrato se concertó con una duración inicial de cinco años pactándose su prórroga si no se denuncia con una antelación de sesenta días a la fecha prevista de finalización.
- que se pactó en la estipulación 8.1 una cláusula indemnizatoria en caso de que cualquiera de las partes resolviera unilateralmente el contrato sin incumplimiento de la otra, fijada en el 50% del total de las contraprestaciones por el tiempo restante hasta la finalización pactada en el contrato.
-que en fecha 30 de abril de 2013 la entidad demandada dio por resuelto el contrato con efectos 8 de abril.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia califica como contrato de adhesión el celebrado entre las partes, aprecia que sus causas no han sido negociadas individualmente y considera que la cláusula que establece un plazo de duración de cinco años y la que establece una indemnización equivalente al 50% de las contraprestaciones correspondientes al tiempo restante del contrato tiene carácter abusivo.
Para alcanzar esta declaración examina la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, la interpretación que de la misma efectúa la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en aplicación de la doctrina sentada por la STJUE de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/2010 ) concluye que no cabe la integración del contrato tras la nulidad de las cláusulas declaradas nulas, por lo que no se fija cantidad alguna en concepto de indemnización de perjuicios que la resolución del contrato pudiera haber causado a la demandante.
TERCERO.-El recurso de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. alega error en la valoración de la prueba atacando la consideración de que las cláusulas del contrato no fueron pactadas individualmente. Señala que expresamente se convino el cambio de puertas de los ascensores a cambio del mantenimiento del contrato por el plazo de cinco años.
Se opone a la calificación como abusiva de la cláusula de duración del contrato y la indemnizatoria por caso de desistimiento unilateral del contrato, invocando resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid sobre supuestos análogos.
CUARTO.-Resulta de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley general para la Defensa de Consumidores e Usuarios aprobado mediante Real Decreto Ley 1/2007, que establece en su artículo 82.1 que ' se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. En el apartado 4 de dicho precepto se determina también que 'no obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas contenidos en los artículos 85 a 89' esto es, las cláusulas enumeradas en dicho precepto serán nulas en todo caso sin que sea relevante atender a que hayan o no hayan sido negociadas individualmente.
Además, y conforme ya se ha venido declarando en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Juez nacional tiene facultades para apreciar la existencia de cláusulas abusivas como se declara en la sentencia del TJUE 14 de junio de 2012 , con la única limitación de haber dado previamente audiencia a las partes como también se exige en la sentencia del mismo tribunal de 21 de febrero de 2013 .
En la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales se encuentran resoluciones de uno y otro signo respecto a plazos de idéntica duración en contratos de mantenimientos de ascensores. Así, existen numerosas resoluciones que declaran la nulidad radical de la cláusula penal en los casos en que se pacta una duración del contrato de siete años ( Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, S 19-10-2006, , rec. 1041/2005 ) diez años ( Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, S 18-9-2006, , rec. 4737/2006 ) o cinco años ( Audiencia Provincial de Girona, sec. 2ª, S 7-11-2005, nº 408/2005, rec. 480/2005 ).
Por el contrario la AP Madrid sec. 13ª en sentencia de 29 diciembre 2010, rec. 543/2010 , declara que cláusula penal que fija la indemnización para el supuesto de resolución unilateral y anticipada del contrato, en manera alguna resulta abusiva por no provocar una posición de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato para las partes por él vinculadas. La de Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, S 29-7-2013, rec. 711/2012 recoge el criterio de la Sala en esta materia que ha venido entendiendo que en aquellos contratos en que la duración pactada, así como sus prórrogas, se establezca por un plazo de 8 o 10 años, deben calificarse como abusivos, mientras que aquellos contratos en los que se pacte una duración de 5 o menos años no merecen esa calificación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, S 31-5-2011, rec. 185/2009 señala que no es abusivo el plazo de duración de los cinco años, añadiéndose, en estas dos últimas, que sin embargo si sería abusivo un plazo de duración de ocho, diez o más años con sus prórrogas por igual tiempo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014, recurso 2948/2012 , citada por la parte apelada, examina un supuesto en que la duración pactada y su prórroga automática se habían establecido por un plazo de diez años, y en el que se fijaba una pena convencional para el caso de desistimiento unilateral del adherente del 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual.
En ambas instancias se había considerado que la pena convencional prevista para el caso del desistimiento unilateral del adherente resultaba abusiva a tenor de la interpretación sistemática que realiza tanto de condición particular referida a la duración y prórroga del contrato, que se considera no negociada entre las partes, y abusiva por la duración excesiva de la correlación del plazo de duración y su prórroga automática, (plazos sucesivos de 10 años), así como, de la pena convencional que acompaña al desistimiento unilateral del contrato previsto por el predisponente, bajo la formulación de la resolución del contrato. No se discute la nulidad de las cláusulas sino el efecto de su declaración en la eficacia de las cláusulas indemnizatorias.
Recoge esta sentencia las distintas posturas de las Audiencia Provinciales a este respecto, que clasifica en tres grupos:
Un primer grupo de sentencias, se decantaría por la nulidad de cualquier tipo de indemnización que infrinja el artículo 62.3 del RDL 1/2007 ( SSAP de Murcia, Sección 5ª, de 3 de mayo de 2011 y de 31 de julio de 2012 ).
Un segundo grupo que declara la validez de las cláusulas indemnizatorias por resolución unilateral, esto es, por causa distinta a las previstas en el artículo 62.3 del RDL 1/2007 , fijando diferentes porcentajes indemnizatorios en función de las cuotas mensuales pendientes ( SSAP de Cádiz, Sección 2ª, de 30 de marzo de 2011 y de 5 de octubre de 2011 ).
Por último, un tercer grupo, en las que, en una de las sentencias aportadas se declara nula la cláusula de indemnización y en la segunda se declara válida, con una moderación de la responsabilidad en el 30% ( SSAP de Murcia, sección la, de 14 de julio de 2009 y de 10 de febrero de 2010 ).
La sentencia del Tribunal Supremo parte de la abusividad de la pena convencional prevista para el ejercicio del desistimiento unilateral del contrato, y concluye con la imposibilidad de su moderación en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia de 14 de junio de 2012, en interpretación de la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
No se trata por tanto de un supuesto idéntico al aquí examinado por la distinta duración de los plazos del contrato y de su prórroga, ni hace una análisis de la abusividad de la cláusula de duración y pena convencional en atención a la duración de los contratos, sino que examina la consecuencia de la declaración de nulidad que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, no puede ser otra que la imposibilidad de moderación por los tribunales.
QUINTO.-El examen del contrato en sus páginas 1 a 6 (folios 22 y siguientes) revela su carácter de contrato de adhesión y la falta de negociación individual de sus cláusulas, con la única excepción de las condiciones particulares de la página 2 de las que resulta la posibilidad de elegir dos opciones de duración del contrato (tres o cinco años) y que establecen la entrada en vigor y la cuenta de abono del precio.
Ahora bien, el contrato lleva incorporado un anexo por el que THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. asume gratuitamente la sustitución de las puertas manuales de ocho ascensores con la condición de que el contrato de mantenimiento se cumpla en su integridad. Se añade que en caso de rescisión anticipada unilateral la actora exigirá el reintegro de su importe valorado en 7.000 euros.
Se deduce de su texto que esta cláusula responde a las concretas necesidades de las instalaciones de la Comunidad y en concreto a la adaptación a normativa de seguridad para la construcción e instalación de ascensores citada en el propio anexo, por lo que, en lo que respecta al compromiso de prolongar el contrato durante un plazo de cinco años, parece haber existido una previa negociación de las partes en la que efectivamente la empresa de mantenimiento impone un plazo de duración del contrato si bien ofrece como contraprestación la sustitución de las puertas.
Por otra parte un plazo de duración de cinco años no se reputa desproporcionado a la finalidad económica del contrato y en este caso concreto se respeta el equilibrio de las prestaciones de ambas partes por cuanto se pacta una contraprestación que supone una inversión de la actora valorada en 7.000 euros y que justifica la duración pactada del contrato. Todo ello lleva a concluir que la cláusula de duración del contrato no pueda calificarse de abusiva.
Esta conclusión conlleva que no se declare la nulidad de esta cláusula y de la pena convencional que lleva aparejada y, en consecuencia, se estimada la pretensión actora, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar la condena a la parte demandada al abono de los perjuicios reclamados que ascienden a 13.463,80 euros, más el interés legal de esta cantidad desde le interpelación judicial.
Ahora bien, dada la existencia de pronunciamientos de uno y otro signo sobre la cuestión litigiosa, a los que se ha hecho alusión en esta resolución, no procede hacer expresa condena al pago de las costas de primera instancia ( artículo 394 LEC ).
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al estimarse el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada con fecha 28 de marzo de 2014 , procede:
1º.- Revocar la resolución apelada.
2º.- ESTIMAR la demanda formulada por la representación THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA y CONDENAR a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 13.463,80 euros, más el interés legal de esta cantidad desde le interpelación judicial.
3º.- Sin condena al pago de las costas de primera instancia.
Sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0393-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 393/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

