Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 167/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 345/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100325


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0009802

Recurso de Apelación 167/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna

Autos de Procedimiento Ordinario 206/2012

APELANTE:D./Dña. María Esther

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

APELADO:FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAñA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

SENTENCIA Nº 345/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Javier Nogales Díaz y asistido del Letrado D. Sergio Cabellos León, y de otra, como demandado-apelante DOÑA María Esther , representado por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García y asistido del Letrado D. Jorge Ignacio Bernal Lancis, designados por el Turno de Oficio.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Torrelaguna, en fecha veintinueve de octubre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMAla demanda presentada por FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra doña María Esther , por lo que, en su mérito, DISPONGO:

1º Condenar a doña María Esther a pagar a FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de 7.727,24 euros más los intereses de demora pactados en la cláusula octava del contrato objeto de este procedimiento que se devenguen desde la fecha de la reclamación judicial (9 de septiembre de 2010) hasta el completo pago de la deuda.

2º Condenar a la parte demandada al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de marzo de 2014, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de octubre de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Según se expresa en el escrito de demanda, se recoge después en los antecedentes de hecho de la sentencia y ha quedado probado en el procedimiento, los hechos esenciales que originan el litigio, son los siguientes:

El 27 de septiembre de 2007,no el día 26, que es cuando firmó la compradora, FCE Bank PLC, Sucursal en España, en adelante FCE, suscribió con Doña María Esther contrato de financiación a comprador de vehículos (nº NUM000 ), en virtud del cual FCE prestó a la demandada la cantidad de 14.889,58 euros con el fin de que ésta pudiera financiar la compra de un vehículo Ford Fiesta MY06 new port 1400 Cooupe, matrícula ....-YHW . Al pie de la hoja nº 1, en la que constan los elementos esenciales del negocio jurídico perfeccionado (partes que lo celebran, objeto, precio, aplazamiento e interés nominal), se indica que los firmantes conocen y aceptan el contenido de las Condiciones Particulares así como de las Generales, destacándose en negrita el siguiente texto: ' Si no ha recibido las condiciones generales del contrato, solicítelas antes de firmar' . Debajo de este párrafo figuran estampadas las firmas de la compradora y del financiador -Documentos números 2 y 3 (condiciones generales)-.

Doña María Esther se obligó a devolver el dinero prestado mediante el pago de 37 cuotas (36 cuotas mensuales de 259'76 euros y una última cuota de 5.538'22 euros), y a abonar un interés nominal de 7'65%. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos facultaría a FCE BANK para dar por vencido el contrato de forma anticipada, extinguiéndose el aplazamiento.

La demandada dejó de pagar cinco cuotas mensuales: las de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, todas ellas por importe de 267'92 euros (de los que 259'76 euros corresponden a la cuota pactada, y 8'16 euros corresponden a la prima mensual del seguro) adeudando en total 1.339'60 euros.

A consecuencia del impago, el 9 de junio de 2010 (fecha de cierre de la cuenta) FCE declaró vencido el contrato anticipadamente, y reclamó a la demandada la cantidad de 7.727'24 euros (1.339 euros por las cuotas vencidas impagadas y 6.387'64 euros por las cuotas pendientes de vencimiento), según se acredita con certificación de 7 de julio de 2010 -Documento nº 4-.

El 9 de septiembre de 2010FCE presentó demanda de juicio monitorio, a la que formuló oposición la deudora el 22 de marzo de 2012 por las siguientes razones: haber llegado a un acuerdo transaccional con la actora, tras haber sufrido un accidente de tráfico a cuyas resultas el vehículo quedó como siniestro total; no darse las condiciones para el vencimiento anticipado del préstamo; reclamarse en concepto de principal una cantidad superior a la que supuestamente se adeudaría, que la deudora no precisa ni concreta; por reclamarse una cantidad desorbitada en concepto de intereses (usura); y por existir anatocismo o reclamación de intereses sobre intereses.

Decretada la conclusión del proceso monitorio, FCE presentó el 19 de abril de 2012la demanda que dio inicio a este juicio ordinario donde reprodujo los hechos ya expuestos en la petición de proceso monitorio, así como las peticiones de condena al pago de la suma de 7.727'24 €, en concepto de principal e intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta.

Doña María Esther , del mismo modo, reiteró los motivos de oposición enunciados en el antecedente juicio monitorio.

g) El Juzgador de instancia estimó la demanda y emitió los pronunciamientos de condena que aparecen recogidos en los antecedentes de esta resolución.

Contra la sentencia de instancia interpuso la demandada el recurso de apelación que ahora decidimos en el que reiteró, como motivos del mismo, las causas de oposición ya aducidas, tanto en el proceso monitorio como en éste, a las que nos remitimos a fin de evitar innecesarias repeticiones, introduciendo, sin embargo, una nueva, que por ello deviene inatendible, cual es la falta de presentación y explicación de las cláusulas generales del contrato. No obstante, esta alegación impugnatoria carece de sustento fáctico, pues, teniendo Doña María Esther que apercibirse necesariamente al momento de la firma del contrato de la advertencia que de modo destacado figura al pie de la hoja nº 1 de los documentos que conforman el contrato, cuyo texto ya hemos reproducido, su falta de petición para que le fueran entregadas o de protesta en el caso de que FCE no accediera a ello, demuestra o al menos cabe inferir con un grado alto de certeza que las recibió antes de rubricar el referido contrato, condiciones que, por otro lado, son de fácil comprensión y no muestran contradicción u obscuridad.

La demandante y apelante se opuso al recurso y, previa su desestimación, solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-En el motivo segundo la recurrente, tras citar la Directiva 93/13/CEE y transcribir el concepto que en ella se da de las cláusulas abusivas, considera que dentro de aquél tiene encaje la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la condición general 9 del contrato, que dice: 'La falta de pago de dos cualquiera de los plazos o del último de ellos, dará derecho al financiador a dar por vencido anticipadamente el contrato, extinguiéndose el aplazamiento'.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modificó el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existía ningún precepto que exigiere que fuesen al menos tres los plazos incumplidos, sin embargo el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 , dictada en proceso para la protección de derechos e intereses colectivos, sobre cláusulas bancarias abusivas, en resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sección de 11 de mayo de 2005 (recurso nº 15/2004 ), que en tal cuestión o extremo fue confirmada, realizó el siguiente razonamiento:

'La parte recurrente entiende que la cláusula se subsume en las hipótesis de cláusula abusiva de los Apartados 2, inciso segundo, 3, inciso segundo , y 17 de la Disposición Adicional Primera de la LGDCU , por falta de reciprocidad y desproporción en la sanción que se aplica (la resolución del contrato). 'El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001; 4 de julio de 2008; y 12 de diciembre de 2008'.

Pues bien, con independencia de que la mencionada Ley 1/2013 no puede dar lugar a la nulidad, por ilicitud ( artículo 6, apartado tres, del Código Civil ) de cláusulas contractuales que no contravenían ninguna disposición legal y estaban permitidas cuando se establecieron, puesto que tal efecto retroactivo no es expresamente sancionado ( artículo 2, apartado tres, del Código Civil ) en la nueva norma y la disposición transitoria primera y el apartado uno de la transitoria cuarta de la Ley 1/2013 tienen un marcado carácter procesal, como indica el epígrafe o rótulo de la primera de ellas ( 'Procedimientos en curso') y el tenor de la otra ( '...únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar'), sin que impongan una aplicación retroactiva en los procedimientos en curso de las normas sustantivas (cual es la que se analiza, sobre vencimiento anticipado) de la nueva ley; es lo cierto que en el presente caso no cabe apreciar abusividad en la cláusula o condición general 9, ya que cuando FCE dio por vencido el contrato habían sido impagados no tres plazos sino cinco cuotas mensuales (enero 2010 a mayo 2010, ambas incluidas), lo que nos lleva a considerar que fue bien desestimada esta causa de oposición.

CUARTO.-El motivo tercero versa sobre el carácter abusivo de los intereses moratorios. La alegación carece de la más mínima base, pues para que una cláusula pueda reputarse abusiva es preciso que se haya aplicado y que sea lesiva para el consumidor. Aquí solo se han incluido en la liquidación de la deuda los intereses ordinarios o remuneratorios del préstamo al tipo del 7'65%, cuya aducida abusividad ha sido rechazada en la precedente instancia, sin que por lo dicho y por el tipo pactado podamos considerar abusivos los intereses de demora previstos en la condición general 8ª, cuyo devengo, además, el Juez de instancia ha pospuesto al momento de la reclamación judicial (9 de septiembre de 2010) no del cierre o vencimiento y liquidación de la cuenta.

Finalmente con relación al pacto de anatocismo, como bien se ha razonado en la sentencia recurrida, no existe ninguna cláusula o estipulación que lo contenga, ni se ha hecho uso de tal práctica por la demandante, como evidencia la falta de una precisa y concreta referencia por la demandada-apelante a cuando se ha aplicado y sobre qué cantidades y períodos se ha realizado el cálculo.

Por todo lo expuesto y lo ya argumentado en la resolución apelada, a cuya fundamentación, ya aceptada, nos remitimos, desestimaremos el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña María Esther contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna en los autos de juicio ordinario 206/2012, seguido a instancia de FCE Bank PLC, Sucursal en España; resolución que confirmamos,condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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