Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 262/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 345/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100340


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0034818

Recurso de Apelación 262/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 463/2008

APELANTE:Dña. Celia

PROCURADORA Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

APELADO:LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD

PROCURADOR D.FRANCISCO POMARES AYALA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 463/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante Dña. Celia representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ y defendido por el Letrado D.FAUSTO RAMÓN SÁNCHEZ NAVARRETE, y como parte apelada LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD, no opuesta al recurso e incomparecida en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 06/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pomares Ayala, en nombre y representación de la entidad 'SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.', después sucedida por LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD', frente a Dª. Celia que estuvo representada en los autos por la Procuradora Dª. Asunción Alonso Ruíz, y, en consecuencia, CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (7.274,12 euros), más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, y con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Celia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1/10/2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben ser modificados por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-La sociedad anónima Santander Consumer E.F.C. (Establecimiento Financiero de Crédito) presento demanda contra doña Celia en reclamación de 7.274,12 euros indicando que las partes concertaron un préstamo, que se formalizo por un póliza de fecha 29 de diciembre de 2005 en la que la demandada reconoció adeudar la cantidad de 10.668,60 euros en la que iban incluidos los intereses aplicados por aplazamiento que importaban 2.782,16 euros.

La demandada ha dejado de abonar el importe de nueve plazos o cuotas, en concreto las que discurren desde el mes de enero al de octubre de 2007 salvo la del mes de julio, que importan la suma de 1.600,29 euros lo que autoriza, además, en función de las estipulaciones contenidas en la póliza a exigir de inmediato la totalidad de la deuda pendiente de vencer eliminados los intereses por aplazamiento, que asciende a 5.673,83 euros.

SEGUNDO.-Doña Celia , antes de contestar a la demanda, solicitó la intervención provocada de la sociedad anónima SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con quien había suscrito un seguro para garantizar del pago de las cuotas de amortización para los casos en que el prestatario estuviera en situación de incapacidad temporal o desempleo, petición que no fue estimada, como tampoco se admitió a trámite la reconvención que formuló contra la referida aseguradora.

Al entrar sobre el fondo del asunto se opuso a la demanda alegando que no podía considerarse deudora de la cantidad reclamada en cuanto, a la vez que el contrato de préstamo, suscribió un contrato de seguro vinculado al mismo con la entidad SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que le garantizaba el pago de las cuotas de amortización de la póliza de préstamo en caso de incapacidad temporal o desempleo, situaciones que padeció la demandada por lo que al estar satisfecha la prima de seguro debía ser la referida sociedad aseguradora la que hiciese frente al pago de la deuda.

En todo caso se tendría que deducir de la cantidad reclamada el importe de varias cuotas mensuales de las que se acompañan los recibos bancarios justificativos de los pagos realizados (documentos nº 1 al 3).

TERCERO.-El Juzgado de Instancia dicto sentencia en la que estimó en su integridad la demanda al considerar que no se había acreditado el pago de alguna de las cuotas que se vienen a reclamar en este procedimiento ya que la entidad bancaria donde estaban domiciliados los pagos de las cuotas mensuales (BANESTO) informó que los recibos fueron devueltos finalmente por incorrientes, lo que impide que su importe pueda ser descontado.

Asimismo no se ha acreditado que concurran las circunstancias necesarias para la cobertura del seguro, en concreto la efectiva concurrencia de los riesgos objeto de la cobertura ni, en todo caso, haber comunicado fehacientemente a la aseguradora el siniestro sobre lo que ha certificado en autos la entidad actora indicando que no había 'comunicado a esta entidad su situación de desempleo por una situación reconocida de incapacidad temporal, motivo que no existe ningún expediente relacionado con dicha contingencia'. En concreto sobre la pretendida incapacidad temporal que también invoca la demandada, se aporta a los autos un solo parte médico de baja por contingencias comunes (concretamente por lumbalgia en el que consta como fecha de la baja el 25 de octubre de 2006) con el que en modo alguno se puede entender concurrente la situación de riesgo asegurada, según la definición que de tal concepto se contenía en la póliza. A este respecto, del resultado del oficio cursado al Instituto Nacional de la Seguridad Social únicamente se deduce que la demandada causó baja médica el 25 de octubre de 2006 y alta por agotamiento del plazo el 23 de octubre de 2007. El reconocimiento del grado de discapacidad de la demandada en un 75% data de fecha muy posterior a los impagos, concretamente el día 23 de mayo de 2012.

CUARTO.-Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se alegó la existencia de error del juzgador de instancia referido a la apreciación y valoración de la prueba en cuanto no ha tenido en cuenta que 'precisamente la entidad que concede el préstamo es, a la postre, la misma que se encarga de asegurar las coberturas de incapacidad temporal y desempleo que deben amparar y cubrir las cuotas impagadas como consecuencia de sufrir la asegurada una y otra contingencia a lo largo de la vida del crédito'.

Por tanto, como se ha acreditado el abono de la prima de seguro y las contingencias cubiertas por el seguro debe revocarse la sentencia declarando que la demandada no viene obligada al pago de la cantidad que es reclamada.

Resulta curioso que la sentencia considere que doña Celia no notificó el siniestro a la compañía de seguros en virtud de un certificado emitido por la propia actora SANTANDER CONSUMER FINANCE, que tiene un claro y manifiesto interés en que prospere la demanda, en el que manifiesta que no se abrió expediente alguno en relación con la póliza de préstamo firmada por la demandada al no comunicarse la existencia de las incidencias cubiertas por la póliza y no de valor alguno a la manifestaciones de la demandada en la que manifiesta lo contrario cuando la misma no tiene medio alguno en su mano de probar que hizo la llamada al teléfono 902-363733 cuando aconteció el siniestro.

QUINTO.-Lo primero que debemos analizar es si es posible oponer frente a SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINACIERO DE CREDITO, a quien ha sucedido en su posición procesal LUNA IBERIAN INVESTMENTS LTD por transmisión de la cartera de créditos al consumo, la cobertura de la póliza. A estos efectos debemos recordar que en la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato de préstamo se establece que el prestatario suscribe el contrato de seguro especificado en las condiciones particulares, en concreto un seguro de vida, desempleo e incapacidad permanente por el que abonó la suma de 511,44 euros y que el mismo día se firmó la póliza con SANTANDER HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS en la que resultaba beneficiaria única de la póliza la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE.

Pero no es solo que la condición de beneficiaria de la póliza y la intima conexión entre las compañías lo que nos conduce a admitir que se le puedan oponer tal excepción sino las propias manifestaciones de la actora, pues la misma al oponerse al recurso con el que doña Celia pretendía que se admitiera la reconvención contra la entidad aseguradora( ver folios 157 y siguientes), aceptó las conclusiones que mantuvimos en el auto de fecha 14 de abril de 2010 en el que analizamos si debía aceptarse la petición de la hoy apelante sobre la intervención provocada de SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS donde indicamos expresamente que 'la hoy demandada podrá oponer, una vez que demuestre que comunicó y acredito las condiciones exigidas en la póliza para que entrarse en juego la cobertura del seguro, a la prestamista y tomadora del seguro estas excepciones y conseguir que se declare no estaba obligada al pago ' de las cuotas cubiertas por el seguro.

Por todo ello consideramos que no existe motivo alguno que nos impida analizar esta materia.

SEXTO.-No podemos aceptar que no entrase en juego la cobertura del seguro pues el siniestro está perfectamente acreditado pues está demostrado que la apelante fue despedida de la empresa ELIS MANOMATIC S.L. aceptando la misma que se trataba de un despido improcedente (ver folio 57), con lo que se cumplían los requisitos necesarios para que la misma entre en juego la cobertura por desempleo.

Asimismo consideramos que se ha acreditado el riesgo de la incapacidad temporal o incapacidad para el trabajo que precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social, ya que es la situación en la que se encontró la demandada desde el 25 de octubre de 2006, en que se le concedió la baja, y que no se vio alterada porque se le diera de alta por agotamiento de plazo el día 23 de octubre de 2010( folio 227), pues ello solo guarda referencia con la cobertura que concede la Seguridad Social a la incapacidad temporal, tal como indica el artículo 128 de la Ley General de Seguridad Social , pero no significa que pudiera trabajar desde ese momento.

Es cierto que no ha podido acreditarse que la actora diese conocimiento siniestro por teléfono ya que la compañía Telefónica nos ha indicado pasado que las actuales disponibilidades sobre almacenamiento de llamadas se limitan a un periodo de un año ( ver folio 248). Ahora bien esta ausencia no priva de protección a la apelante pues no debemos olvidar que el retraso en la comunicación del siniestro, en función de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro , solo provoca que el asegurador pueda reclamar los daños y perjuicios causados por tal falta de declaración, lo que nadie ha solicitado.

Por lo expuesto debemos aceptar que entre en juego la cobertura de la póliza en las condiciones establecidas en la misma( folio 56) que se extiende hasta las cuotas de 24 mensualidades, computando las más cercanas a la fecha en que se produjo el siniestro, por lo que la deuda que puede se reclamada se debe ver reducida al importe de las cuotas desde el mes de febrero de 2009 hasta el de enero de 2011, en total 3.467 euros, sin que podamos aceptar que las mismas se vean incrementadas con el recargo del 2% mensual, que supondría un interés moratorio del 24% que resulta claramente abusivo en contra del consumidor al sobrepasar dos veces y medio el interés legal. En definitiva el deber de vigilar de oficio la legislación protectora de consumidores y usuarios y el contenido de la Directiva 93/13/CE impone que la condena de 3.467 euros solamente devengue el interés legal desde que se presentó la demanda monitoria en reclamación de la cantidad adeudada por el préstamo.

A estos efectos podemos referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 que indicó que ' La STJUE Pleno, de 27 de junio de 2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que 'el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. (...) sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula' .

Y la STJUE de 14 de junio de 2012 ((asunto C-618/2010), ha establecido: '1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. 2)

Y es doctrina mayoritaria en las Audiencias Provinciales (entre las resoluciones más recientes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 13 de julio de 2012 y todas las que en ella se citan, sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 1ª, de 5 de julio de 2012 y Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 28 de septiembre de 2012 ) la que considera abusivas las cláusulas que establecen unos intereses moratorios a un tipo anual superior a 2,5 veces el legal del dinero, índice que se toma como referencia aunque no resulten aplicables directamente las previsiones del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo (Directiva 93/13 de la CEE, artículos 2 y 10 de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación , 10 bis de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios - actualmente, artículo 85.6 en relación con el 83 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre- y la enumeración de cláusulas de su Disposición adicional I, así como artículos 83 , 85 y 89 , y 19.4 Ley de Crédito al Consumo ).

En consecuencia, las cláusulas que establecen en el presente supuesto los intereses moratorios a los tipos ya referidos son nulas por abusivas por superar en exceso el índice de referencia señalado en los años de concierto de los contratos -aunque sea por aplicación de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y no por aplicación del Real Decreto legislativo 1/2007- y ser desproporcionados en relación con los tipos de morosidad establecidos en las fechas de los contratos por el Banco de España y otros organismos oficiales y en relación con los intereses del mercado de los mismos productos en reiteradas fechas y teniendo presente la doctrina jurisprudencial europea expuesta en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios, no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar los tipos el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena de la demandada los intereses moratorios'.

SÉPTIMO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC ), solución que extenderemos a las devengadas durante la primera instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para regular esta materia ( artículo 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Celia , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario registrados con el número 463/2008, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, reducimos la condena impuesta a doña Celia a la cantidad de 3.467,92 euros que devengará intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda monitoria.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0262-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.


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