Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 423/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100347
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1944
Núm. Roj: SAP MU 1944/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00345/2014
J. Totana nº Tres
Verbal 461/2013
S E N T E N C I A nº 345/2014
En Murcia, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, Magistrado
de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 461/2013 que en
Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Tres entre las partes: como actora Pegaso
Consumer Loans Limited , representada por el Procurador Sr/a. García Sánchez y dirigida por el Letrado
Sr/a. González Sánchez, y como demandada Socorro , representada por el Procurador Sr/a. López García
y dirigida por el Letrado Sr/a. Guillén Díaz, quien actúa con el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
En esta alzada actúa como apelante Socorro , personándose por el Procurador Sr/a. López Guisuraga,
y como apelada Pegaso Consumer Loans Limited, personándose por el Procurador Sr/a García Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 11 de marzo de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Sánchez, en representación de Pegaso Consumer Loans, Limited (en lo sucesivo PEGASO), contra D.ª Socorro , debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.600#06 #), con los intereses de demora pactados desde la fecha de petición del juicio monitorio hasta su completo pago, y las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Socorro , basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 423/2014; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para el examen del recurso el día 28 de julio de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Pegaso Consumer Loans Limited, formuló demanda contra Socorro en base a la deuda pendiente derivada de un contrato de crédito con garantía personal suscrito el 14 de mayo de 2007; contrato que fue cedido por Celeris, Servicios Financieros a la hoy actora.
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora, razón por la cual la señora Socorro ha planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se rechace la demanda sin condena por tanto al pago de cantidad alguna por no haber existido consentimiento ni objeto sobre el contrato ya que sólo firmó una 'solicitud de crédito' que luego no llegó a ratificar.
Como cuestión previa, debemos partir de que Celeris formuló petición inicial de proceso monitorio el 18 de marzo de 2013 contra la Sra. Socorro , razón por la cual carecía de legitimación activa para plantear dicho proceso dado que ya había cedido a PEGASO el crédito con fecha 28 de febrero de 2013; archivándose dicho proceso ante la oposición planteada por la Sra. Socorro , dando lugar a la transformación en el correspondiente juicio verbal en atención a la cuantía, teniendo a PEGASO como demandante y a la Sra.
Socorro como demandada, sin que ésta hubiera efectuado alegación alguna en contra de la legitimación activa de PEGASO.
En el acto de la vista del juicio verbal las partes efectuaron sus alegaciones y se tuvo por unida la documental aportada por la actora; reiterando la defensa de la Sra. Socorro su escrito de oposición en su día presentado en el anterior proceso monitorio y que venía a mantener que no había dado consentimiento alguno para la compra de los objetos que recibió unos días después de la visita de un comercial, quien le informó que la firma del documento era sólo para poder comprobar y determinar su solvencia o capacidad para hacer frente al préstamo que Celeris iba a adelantar, y que ya recibiría un catálogo para comprobar qué objetos eran y comparar con los del mercado; que no recibió ningún catálogo y que los objetos recibidos eran de distinta marca de los mencionados por el comercial, razón por la cual se puso en contacto telefónico con la empresa Dasa Ediciones y Colecciones de Abanilla en base al 'sello' que constaba en el documento que le dejaron, comunicándole que pasarían a recoger el lote de productos cuando el transporte de reparto hiciese la ruta de Cartagena, sin que a la fecha lo hayan recogido, teniendo todo el lote embalado en su casa pendiente de que se lo llevaran, razón por la cual nada debía a la parte demandante. En el acto de la vista la Letrada de la Sra.
Socorro manifestó que no había podido ponerse en contacto con la empresa que le trajo los productos al no contestar el único teléfono que constaba en la solicitud.
SEGUNDO.- Este Juzgador discrepa de la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia y ello por los siguientes motivos: El denominado 'contrato de préstamo' reclamado por Celeris (posteriormente PEGASO) se encuentra vinculado con la empresa suministradora (parece ser que es DAVASA) de conformidad con el art. 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (vigente al momento de suscribirse aquel contrato -14 de mayo de 2007-), y ello de conformidad con la disposición transitoria de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Consumo que no es aplicable a los contratos de crédito en curso en la fecha de su entrada en vigor.
Conforme al art. 15 de aquella Ley, el consumidor puede ejercitar los derechos que le corresponden frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, frente al empresario que hubiera concedido el crédito. Lo que así se ha mantenido en las sentencia de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 30 de diciembre de 2005, o de León, Sección Primera , de 30 de diciembre de 2008 .
Las alegaciones efectuadas por la representación de la Sra. Socorro permiten afirmar que concurren todos los requisito de aquel artículo 15 al tener que interpretarse en defensa de los consumidores y considerar que la demandada puede oponer frente a la financiera los motivos que le lleven a considerar que no existe la deuda reclamada.
TERCERO.- En el presente caso, existen suficientes datos y motivos para poder rechazar la demanda planteada contra la Sra. Socorro , cuya condición de consumidora resulta evidente y no ha sido cuestionada por la parte actora.
-El documento base de la reclamación inicial por Celeris viene denominado 'Solicitud/contrato de crédito', con lo que ya permite deducir que, inicialmente se trata de una mera petición de la concesión de un préstamo, sin que haya existido ningún otro documento posterior en el que la Sra. Socorro aceptara suscribir el verdadero contrato una vez comprobado que le interesaba los productos ofertados; ello viene corroborado por los mínimos datos que constan en aquel documento: en blanco los datos del vendedor; sólo consta el nombre y nº del DNI de la demandada pese al amplio cuestionario que en el mismo se recoge como 'datos generales'; consta en blanco el 'objeto del préstamo' y el apartado 'tipo de producto'; en el plan de financiación se refleja el importe de la compra distinto del importe solicitado, nº de cuotas y su importe, sin concretar coste total, como TIN (¿tasa de interés nominal?) '0#00%', y como TAE '0#00%' con fecha de primer vencimiento '00/08/2007' e importe del Crédito '2.765#', y a continuación los 20 dígitos de la cuenta bancaria; certificación del DNI de la Sra. Socorro con una firma ilegible de 'el vendedor'; e inmediatamente antes de la firma, tres renglones casi ilegibles en el que se hace constar 'Le eficacia del presente contrato, que incorpora condiciones generales predispuestas y aceptadas por las partes, queda condicionada a la confirmación de la operación por CELERIS, lo que se entenderá hecho cuando comunique por escrito la efectiva contratación de la operación, o bien, si tuviera lugar con anterioridad, con el abono del importe de la primera disposición al Comercio proveedor de los bienes, desplegando a partir de entonces plenitud de efectos. Si transcurrido un mes desde la fecha de firma por parte de los titulares CELERIS no hubiera confirmado la operación el presente contrato carecerá de eficacia. recibimos en este acto una copia del contrato, de las tarifas de comisiones máximas publicadas y de las normas de valoración aplicables'; lugar y fecha 'Cartagena, 14 mayo 2007', firma de ' Socorro ', y rúbrica de alguien que firma 'p.p.' por Celeris Servicios Financieros (documento aportado como fotocopia al f. 16).
No consta acreditado que Celeris hubiera abonado a la vendedora el importe del préstamo; sólo una 'ficha contable del préstamo Consumo' concedida a favor de la Sra. Socorro con el estado de cuentas elaborada por la propia Celeris en la que se incluyen unos intereses (f. 20 a 24).
Consta igualmente dos fotocopias parciales de lo que parece ser 'un condicionado', desconociéndose si la parte inferior de la segunda hoja en la que aparece la firma de la Sra. Socorro se plasmó en dicha hoja (f. 17 y 18).
Esa segunda firma de la Sra. Socorro viene encuadrada dentro de un impreso denominado 'confirmación de pedido/albarán', en la que sólo aparece dicha firma, estando sin rellenar 'El establecimiento________ comunica que D________ ha contratado_________ por un importe de _____#.
fecha _________', y a continuación un 'sello' de DASA EDICIONES Y COLECCIONES, S.L., con un domicilio en Abanilla y un teléfono, sin firma alguna. Debajo de dicho apartado existe un cuestionario impreso sobre 'toma de datos' sin reflejar en él dato alguno.
Finalmente aparece una fotocopia de un 'certificado seguro de protección de pagos' sin firma alguna (f. 19).
No existe más documentación ni documento original alguno en autos, sin que se haya practicado prueba personal alguna.
CUARTO.- En conclusión, no puede mantenerse el dictado de una sentencia condenatoria cuando faltan datos fundamentales conforme se ha expuesto; no hay ningún documento que permita deducir que DASA hubiera recibido el importe del préstamo; no existe relación alguna de los productos que permitan corroborar que el envío a la Sra. Socorro coincidía con lo ofertado; no consta que le hubiera dado documento alguno en el que se reflejara las características de dichos productos; coincidiendo, solamente dos enciclopedias, pero no la marca de la TV o de la vaporeta o de la batería de la cocina según refiere la demandada, quien afirma que en su casa permanecen embalados a la espera de su recogida por la empresa que los remitió.
No consta que se le hubiera advertido en forma a la Sra. Socorro de la facultad de desistimiento, en la forma exigida por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de contratos celebrados fuera de los establecimientos, en cuyo art. 3 exige, junto al contrato o la oferta contractual en doble ejemplar, el 'documento de revocación', documento que debe contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa del derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio, con la mención 'documentos de revocación' expresando el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere; cuya prueba corresponde al empresario; sólo consta en la cláusula 17 (con letra pequeña como el resto del contrato) una referencia al la facultad de desistimiento con remisión al art. 8 de la Ley 28/1998 de venta a plazos de bienes muebles.
No consta que Celeris haya comunicado por escrito a la Sra. Socorro la efectiva contratación de la operación, lo que constituía una condición para la eficacia del contrato según se ha reflejado con anterioridad.
La Sra. Socorro se vio sorprendida con la entrega a los pocos días de los productos en su casa sin previo aviso o aceptación final de la oferta que le hizo el visitante; ante lo cual lo único que pudo hacer es llamar por teléfono al número que aparecía en el sello del establecimiento, en el cual le manifestaron que pasarían a recogerlos cuando tuvieran un viaje a Cartagena, sin que ninguna reclamación hubiera recibido hasta 6 años después con el planteamiento del inicial proceso monitorio; considerando aceptable la alegación de su Letrada de que ya no pudo ponerse en contacto posteriormente con la vendedora porque al llamar le comunicaban que el teléfono no existía; habiendo comprobado personalmente este Juzgador que no da la llamada y que el operador contesta que 'el número es equivocado'.
La señora Socorro , efectivamente abonó 79 euros en aquel momento inicial, pero no puede considerarse como pago de la primera cuota cuando el primer vencimiento era cuatro meses después; siendo también creíble que el pago de dicha cantidad lo hiciera para hacer frente a los gastos para la averiguación de su solvencia y para la contratación como ella expone.
Finalmente, nada impide que la actora o la suministradora puedan recoger los productos que se recibieron por la Sra. Socorro al mantenerlos embalados y a su disposición conforme reiteradamente ha expuesto, sin que pueda exigirse a la demandada que sea ella la que tenga que devolverlos y a su costa.
No existió por tanto un verdadero consentimiento prestado por la demandada para adquirir los productos, los mismos no coinciden con los ofertados, no se le entregó ningún documento específico con el 'derecho del desistimiento'; y finalmente la Sra. Socorro manifestó desde un principio su voluntad contraria a quedarse con ellos, lo que comporta que deba ser desestimada íntegramente la demanda.
QUINTO.- Por la desestimación de la demanda procede imponer las costas de la instancia a la parte actora, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Socorro contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 en el Juicio Verbal Civil al inicio expresado seguido por el Juzgado de Primera Instancia, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el sentido de RECHAZAR LA DEMANDA planteada por Celeris Servicios Financieros (hoy Pegaso Consumer Loans, Limited), debiendo la parte actora abonar las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
No procede devolución del depósito por no haberse constituido al gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

