Sentencia Civil Nº 345/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 361/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 345/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100327

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1465

Núm. Roj: SAP MU 1465/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00345/2014
Rollo Apelación Civil nº: 361/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1900/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 12 de Murcia
entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Luis Pedro representado por la Procuradora Sra. Fortes
Pardo y dirigido por el Letrado Sr. Manzano Vives; y como parte demandada y ahora apelada, D. Ambrosio
, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz García. Es Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de febrero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª CARMEN FORTES PARDO en nombre y representación de D. Luis Pedro , frente a D. Ambrosio , con expresa condena en costas al actor'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 361/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor, D. Luis Pedro , contra el demandado, D. Ambrosio , tendente a que se declare que el camino construido sobre la loma alta de la finca registral NUM000 parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Rústica de Murcia que linda con la parcela NUM003 del mismo Polígono, forma parte de la citada finca registral en toda su longitud, siendo propiedad exclusiva de dicha parte actora, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. Y asimismo que se declare que dicho camino se encuentra libre de cualquier carga o gravamen, y en concreto de servidumbre de paso, absteniéndose el demandado de efectuar perturbaciones en el citado camino.

La mencionada sentencia desestima las acciones ejercitadas, declarativa de dominio y negatoria de servidumbre de paso, por considerar, a tenor de las pruebas practicadas, que el camino no pertenece al actor en su totalidad, sino que pertenece por mitad a ambas fincas.

La referida parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja en su integridad las acciones ejercitadas, por considerar que el Juzgador 'a quo' incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así tras comprobar, a tenor del juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, así como de la decisión que finalmente adopta, que ahora ratificamos en esta segunda instancia. Hacemos mención especial a la aplicación en este caso por el Juzgador 'a quo' del denominado efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el artículo 222.4 de la LEC , dado que tal argumento jurídico- procesal se revela suficiente en orden a la desestimación del presente recurso.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de abril de 2014 manifiesta 'que el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior, tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución ' . Según se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 , 'la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 de la LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011 ' .



TERCERO.- En el caso objeto de revisión por este Tribunal, ese efecto positivo adquiere plena relevancia en relación con lo resuelto por la sentencia firme de fecha 26 de mayo de 2008 dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en el Juicio Verbal nº 612/06, sobre acción de deslinde y amojonamiento, tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia. En dicha sentencia el Tribunal de apelación argumenta que existe disputa de lindes. Analiza el origen de las fincas de los actuales litigantes, procedentes de un mismo vendedor, así como la diferente extensión de las mismas y el hecho de sus transmisiones en idéntica fecha, y ante el mismo notario, figurando una y otra con sucesivos números de protocolo. La citada sentencia declara probado, en lo que aquí concierne, que el camino fue construido por los propietarios de ambas fincas y que además sirve de lindero entre ellas.

La parte recurrente discrepa de la aplicación de tal instituto jurídico-procesal alegando, de un lado, que las acciones ejercitadas en uno y otro proceso son diferentes. De otra parte, afirma que el Juzgador de instancia desestima la acción de deslinde por considerarla inadecuada procesalmente, ya que en su caso correspondería el ejercicio de una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, que es la efectivamente planteada en este ulterior proceso.

Sin embargo este Tribunal discrepa de tal planteamiento.

Nótese, que la parte recurrente pretende en su recurso eludir el debate sobre el cuestionado efecto positivo de la cosa juzgada. Para ello acude sólo al pronunciamiento de la sentencia de instancia, dictada en el juicio verbal de deslinde, pero omite toda mención a la citada sentencia de apelación en la que la Audiencia Provincial desestima la acción de deslinde y declara probado que el camino, construido por los propietarios de las fincas, sirve de linde entre las mismas. Precisamente es este pronunciamiento, silenciado por el recurrente, el que tiene eficacia vinculante en el ulterior proceso, sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal.

Finalmente cabe añadir que el hecho de que las acciones ejercitadas en este proceso (declarativa de dominio y negatoria de servidumbre), sean diferentes a la planteada en aquél (acción de deslinde), no constituye óbice alguno que determine el fracaso del efecto mencionado en el artº. 222.4 de la LEC . Y es que como señala la doctrina jurisprudencial antes citada, para el éxito de dicho efecto positivo no es necesaria la concurrencia de las tres identidades que integran el efecto negativo de la cosa juzgada. Basta únicamente con la identidad subjetiva en uno y otro proceso, con independencia de las posiciones procesales que ocupen en los mismos, siempre que el objeto de ambos procesos sea 'parcialmente idéntico' o 'conexo', como afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994 , 6 de junio de 1998 y 14 de julio de 2003 .

Y ello, como hemos examinado, acontece en este caso. La sentencia firme dictada en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en el marco de aquel proceso de deslinde, declaró probada la construcción y titularidad del camino de referencia desplegando ahora en este nuevo proceso un efecto positivo vinculante. Y ello porque en este ulterior proceso, cuyo objeto lo constituye precisamente la declaración de propiedad de dicho camino, no puede resolverse al respecto de manera distinta o contraria a como fue resuelto en el pleito anterior. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004 , de esta forma '...se trata de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cuál no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fortes Pardo en representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 12 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1900/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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