Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 242/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001909
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 242/2014- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 219/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA
Apelante: PROMOCIONES INMOBILIARIAS VIALEX S.L. (PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX S.L.).
Procurador.- D.JOSE SAPIÑA BAVIERA.
Apelado- Impugnante: Dª. Remedios .
Procurador.- D. JOSE ALFONSO GURREA ARNAU.
SENTENCIA Nº 345/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 219/2013, promovidos por PROMOCIONES INMOBILIARIAS VIALEX S.L. antes (PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX S.L.) contra Dª. Remedios sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS VIALEX S.L. antes (PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX S.L.), representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR contra el Impugnante Dª. Remedios , representado por el Procurador D. JOSE ALFONSO GURREA ARNAU y asistido del Letrado D. MIGUEL ORTIZ SOTOS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, en fecha 7-enero-14 en el Juicio Ordinario 219/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por PROMOCIONES INMOBILIARIAS VIALEX S.L, representada por el procuradora de los Tribunales D. José Sapiña Baviera, contra Remedios , con expresa imposición de costas.Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Remedios , representada por el procurador de los tribunales, José Alfonso Gurrea Arnau, contra PROMOCIONES INOBILIARIAS VIALEX S.L, con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES INMOBILIARIAS VIALEX S.L. antes (PROMOCIONES INMOBILIARIAS VICRISALEX S.L.), y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de Dª. Remedios del que se dió traslado a la contraparte, quien presentó el oportuno escrito de oposición. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30-septiembre-14.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Promociones Inmobiliarias Vialex S. L., antes Promociones Inmobiliarias Vicrisalex S. L. presentó demanda frente a Dª. Remedios , instando la condena de la demandada al pago del importe principal de 153.760 euros, e intereses, por un supuesto de cobro de lo indebido conforme al artículo 1895 CC , como importe de IVA que entregó la demandante a la demanda en virtud de contrato de permuta suscrito entre las partes, una vez que habiéndose deducido el mismo la actora le fue regularizado con posterioridad por la AEAT por no estar sometida la operación en lo que correspondía a la transmisión del terreno al que se alude a IVA sino al ITP, sin haberle devuelto aquel importe la demandada.
Y, opuesta la demandada a la demanda, asimismo reconviene frente a la inicial demandante en solicitud de condena a la reconvenida al pago de la cantidad principal de 30.423,64 euros, e intereses legales, como indemnización de daños y perjuicios como coste de reparación de las deficiencias de la vivienda que le transmitió la reconvenida en virtud del contrato de permuta, instando en su caso la compensación judicial de cantidades.
Y se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria tanto de la demanda principal como la reconvencional.
Sentencia que es apelada por la demandante principal e impugnada por la reconviniente.
SEGUNDO.-
En cuanto a la apelación aduce la recurrente error en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido en el artículo 217 LEC , insistiendo en la realidad del pago correspondiente al IVA que habría efectuado a la demandada.
Y, a tales efectos, se debe partir de la base del respeto de los razonamientos del Juzgador de primera instancia, a salvo que se demuestre que incurrió en error de hecho, o que su valoración resultaba ilógica, opuesta a la máxima de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, ya que como ha señalado esta Sala con anterioridad, las garantías procesales que se pretenden con la existencia de una segunda instancia tienden nuevamente al conocimiento de los hechos, y al análisis de los mismos precisamente con referencia a la prueba practicada, de forma que se pueda, sin variación en aquéllos, obtener un convencimiento distinto que el mantenido por el Juzgador de Primera Instancia (entre otras, SS. de este Tribunal nºs. 335/2005, de 26 de mayo , y 12/2007, de 16 de enero ).
Y, por otra parte, en lo que corresponde al reconocimiento que hace la demandada en la escritura pública de permuta de fecha 28 de noviembre de 2008 suscrita entre las partes (folio11 de las actuaciones) de haber percibido de manera previa a su firma el importe correspondiente al IVA discutido, que, como señala la doctrina jurisprudencial que resume la S. nº. 34/2004, de 23 de enero , también de esta Sala: si bien es cierto que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de estos, así como del acto o estado de cosas que documentan, de la identidad del fedatario y de las personas intervinientes en los mismos ( artículo 1218-1 CC y 319 LEC ), y por otro lado hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieron hecho los primeros ( artículo 1218-2º CC ), también lo es que los documentos públicos no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ser ello desvirtuado por prueba en contrario ( SSTS 14-11-86 , 10-12-86 , 3-10- 87 , 13-10-87 , 19-12-88 , 13-3-89 , 16-2-90 , 26-2-90 , 31-1-91 , 7-3-91 , 12-2-92 , 2-7-93 , 23-12-99 , 13-12-00 , etc.).
Siendo que en el caso analizado se constatan una serie de circunstancias que permiten desvirtuar la presunción de veracidad contenida en la escritura pública relativa a la declaración del pago del IVA cuestionado, como la de que los propios otorgantes no resultan completamente veraces en otros apartados, puesto que también indican que la demandada percibe de la demandante como parte del precio relativo al exceso de adjudicación de 450.000 euros el importe de 60.181 euros en efectivo metálico y con anterioridad a la firma, cuando correspondía esta cantidad a mejoras efectuadas en la vivienda transmitida como contraprestación en permuta y no a metálico, como no se ha desmentido adecuadamente de contrario; y cuando no se justifica que el importe del IVA que a su vez debe la demandada a la demandante por la transmisión de la actora a la demandada de 35.770 euros se haya hecho efectiva en algún momento, a pesar de indicarse también el haberse cobrado antes, cuando tampoco se controvierte adecuadamente el apremio por medio de continuos mensajes de texto telefónicos del esposo de la demandada al representante legal de la actora para zanjar la cuestión fechados en el mes de enero de 2010 el que se constata mediante acta notarial (folio 226). Unido al hecho de que la diferencia de los 450.000 euros antes aludidos, esto es, el importe de 389.819 euros, sí se refleja convenientemente en la escritura de su pago en el acto por medio de cheque bancario cuya fotocopia se adjunta a aquella, y tiene a su vez reflejo en las cuentas bancarias de la demandada, sin que haya rastro alguno de las otras cantidades en las mismas (folios 235 y ss.). Por lo que si se quiso que algunas de las manifestaciones recogidas en la escritura no obedecieran completamente a la realidad, nada impedía considerar que otras tampoco. Y si bien la diferencia entre los IVA a abonar según la escritura por una y otra parte -como expone la apelante-, cabe considerar que tienen reflejo inicial en la documentación contable aportada por la misma a requerimiento de la demandada, no se tiene suficiente constancia de ello al acompañarse a autos solo en listado de borrador del libro diario y cuenta de mayor (folio 541 y 542), pero no libros diligenciados. Máxime cuando no consta, a su vez, de acuerdo con el expediente de la AEAT, la llevanza de una adecuada contabilidad, en la empresa, y si, en cambio, anomalías sustanciales las cuentas anuales del año 2008 depositadas en el Registro Mercantil (folio 31).
Y tampoco es óbice el que en el expediente sancionador abierto por la AEAT contra la demandada se estimara justificado el pago por la actora a la demandada del importe del IVA aludido y que no se recurriera por esta la decisión que se adopta en el mismo (folio 511), puesto que no prejuzga el litigio civil, y además la demandada en el curso de la investigación de la AEAT niega haber percibido tal cantidad mediante la declaración del marido, además de haber sido aportada al expediente factura con el desglose del IVA a nombre de la demandada (folio 30), no por ésta sino facilitada por el representante de la demandante. Y siendo que la demandada lo que acepta, es la consecuencia de la sanción, al no recurrirla, que lo es, según se lee en la indicada resolución, por la repercusión indebida de cuotas tributarias de IVA sin que hubieran sido ingresadas, pero no así el hecho del indicado pago remitido de la demandante. Y aparte de la contradictoria manifestación del legal representante de la demandante en el expediente de la AEAT al exponer que percibe la suma de 153.760 euros en metálico al momento de la firma de la escritura, cuando en la misma se menciona que la entrega es anterior.
Y siendo, en definitiva, que una tan elevada cantidad como es la que correspondía al referido IVA de 153.760 euros no se haya podido concretar por la apelante, más allá de las invocaciones a reconocimientos de la demandada, cómo y cuando la satisfizo a la demandada, en su caso, mediante reflejo bancario u otro adecuado, ni así conste en las actuaciones, tal y como, sin embargo, se hace con el importe de 389.819 euros.
Razones que determinan la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia en dicho apartado.
TERCERO.-
En cuanto a la impugnación, exponiéndose la pertinencia de la reconvención en función de la incorrecta aplicación del artículo 1306-1º CC -en lo que se coincide la apelante, aunque con eficacia distinta-, así lo considera también este Tribunal, puesto que no debe olvidarse que el aludido precepto regula consecuencias atinentes a la nulidad del contrato, y en el presente caso ninguna de las partes ha instado ni pretendido tal declaración, de ilicitud de la causa que pudiera haber llevado aquella consecuencia, a partir de la completa invalidez del contrato. Causa que, para las partes, eran sus respectivas contraprestaciones de entrega de inmuebles y diferencia monetaria como exceso, tratándose el pago de las tributos de una obligación con la Administración que resultaba accesoria a aquella sin perjuicio de su imperativo cumplimiento, y a salvo la alegación y justificación de haber convenido otra cosa entre los contratantes. Por lo que, además, resultaba inaplicable el indicado precepto al caso, al no afectar la cuestión a la causa del contrato sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes por la falta de cumplimiento adecuado de sus obligaciones tributarias. E, improcedente, en consecuencia, como base para el rechazo de la demanda reconvencional.
Y, descartada aquella posibilidad, se aceptan las conclusiones de la sentencia de primera instancia, en cuanto que, correspondiendo la entrega de la vivienda a la reconviniente en adecuadas condiciones de habitabilidad, resultaba merecedora la transmitente de imputarle las consecuencias de un cumplimiento contractual defectuoso a tenor del artículo 1101 CC y concordantes, en cuando a las anomalías que se descubren, las que no se desmienten de contrario. Y resultando admisible la valoración de 30.423,64 euros contenida en el dictamen pericial de la reconviniente suscrito por los arquitectos técnicos D. Porfirio y D. Jesús Carlos por la empresa Arquibérica (folio 341), al no exponerse argumentos convincentes que permitan dotar mayor relevancia probatoria a la facilitada por cuenta de la reconvenida realizada por D. Ceferino , también arquitecto técnico (folio 473), entre otras razones cuando este no analiza las deficiencias 'in situ', a diferencia del estudio de aquellos.
Lo que determina la estimación de la impugnación de la sentencia de primera instancia para dejar sin efecto en parte la misma en lo que corresponde a la reconvención para, en su sustitución entre apartado, estimar de manera íntegra la misma, condenado a la reconvenida al pago del principal exigido en aquella demanda, e intereses legales contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono; esto último de acuerdo con el artículo 576 LEC .
Y siendo necesario entrara a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención, para imponer las mismas a la reconvenida, de acuerdo con la regla general que contemple el artículo 394-1º LEC y el principio objetivo del vencimiento. Y siendo, por lo demás, que no se aprecian en el supuesto analizado la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, al quedar basado el debate jurídico fundamentalmente en cuestiones de prueba.
Y se confirma el resto.
CUARTO.-
La desestimación de la apelación determina que se impongan a la recurrente la costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Y la estimación de la impugnación que no se haga expresa condena de las correspondientes a aquella ( artículo 398-2 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Promociones Inmobiliarias Vialex S. L. contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Paterna en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 219/2013.
SEGUNDO.-
SE ESTIMA la impugnación que, a su vez, formula Dª. Remedios contra la misma resolución.
TERCERO.-
SE REVOCA parcialmente la citada resolución en lo referente a la demanda reconvencional.
Y, en su sustitución, se dispone que, con estimación de la misma, la condena de Promociones Inmobiliarias Vialex S. L. a abonar a Dª. Remedios :
1º) El principal de TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS Y SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (30.423,64.-).
2º) E intereses legales de dicha suma contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.
Y a las costas de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional.
Y SE CONFIRMA el resto.
CUARTO.-
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada. Salvo las correspondientes a la apelación de Promociones Inmobiliarias Vialex S. L., que se imponen a esta.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

