Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 345/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 325/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 345/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/008046
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0008046
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 325/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1054/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Encarnacion
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Abogado/a / Abokatua: RAQUEL NAVARRO DOMINGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Severino
Procurador/a / Prokuradorea: SONIA SAENZ TUÑON
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL SOLER ALLENDE
S E N T E N C I A Nº 345/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1054/2013del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo,a instancia de DÑA. Encarnacion apelante-demandado , representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. RAQUEL NAVARRO DOMINGUEZ, contra D. Severino apelado-demandante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. SONIA SAENZ TUÑON y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE MIGUEL SOLER ALLENDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2014 .
SE ACEPTANy se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 es del tenor literal que sigue, FALLO:ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Saenz, en nombre y representaciónde D. Severino , contra Dª. Encarnacion , condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 45.061,62 €, más el interés legal de la cantidad dicha desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de DÑA. Encarnacion se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia, se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnacion u oposicion, verificándolo mediante escrito de oposicion. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 325/14de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha seis de noviembre de 2014, se señaló el día 19 de noviembre de 2014 para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponentepara este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de apelacion contra la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que yerra la juzgadora en la valoración de la prueba; a su entender, de la documental aportada y en concreto, tanto del contrato de opción de compra suscrito el 16 de marzo de 2010 como de la escritura pública de 16 de abril de 2010, se constata que nunca se transmitió el garaje; únicamente la finca descrita en dichos documentos; en igual consideracion la documental en que consta la adquisicion de esta parte de la finca descrita (título de propiedad); tampoco puede ser entendido que se pudiera transmitir el garaje porque tampoco se expresa que por su parte se adquiriese. El demandante no aporta ninguna prueba mínima que acredite que, en su caso, se le transmitió el garaje; por todo lo razonado queda cumplida prueba de que no se le indicó, ni se le advirtió, en su caso, a la parte demandante por esta representacion de la controversia suscitada entre esta parte frente a tercero, porque en ningun momento existió voluntad de transmitir el garaje; las testificales acreditan que existía conocimiento de que no se transmitía el garaje; admitiendo el actual propietario de dicho garaje que se le ofreció, por el hoy actor, una cantidad de 2.000€ para adquirir el garaje. Es imposible transmitir algo que no le pertenecía; nunca se entregaron las llaves, y no hay ni un solo dato que permita sostener que se entregaron tales objetos por el demandado al actor.
De lo que se transmitió al actor, que es la vivienda, y que consta claramente descrita en la escritura pública de venta, nunca se ha privado a la parte actora por sentencia firme, por lo que dificílmente puede ser estimada la demanda.
La cantidad concedida como indemnizacion por daños y perjuicios sufridos no ha sido acreditada por la parte actora, de lo que no puede ser estimada la cantidad solicitada.
Por último, en cuanto a la imposición de costas que la sentencia le impone a esta parte, solicita su revocación y se tenga en cuenta que en este supuesto concurren serias dudas de hecho y de derecho para, en su caso, permitir que no se realice expresa imposicion.
SEGUNDO.-El recurso de apelacion es de total desestimacion; y ello porque es lo cierto que ejercitada la accion de saneamiento por eviccion frente a la demandada, ésta se aferra a negar que transmitiera el espacio destinado a garaje y ello porque ese espacio no queda descrito ni en el título por el que ella adquiere en el contrato de opcion de compra que suscribe con los actores el 16 de marzo de 2010, ni en la escritura de venta formalizada el 10 de abril de 2010; ciertamente, la parte actora en ningun momento afirma que en los títulos de compra conste detallada descripción del espacio destinado a garaje; muy al contrario, admite la descripcion de la finca que adquiere y que alega el demandado; lo trascendente y relevante se concreta a que la parte actora entiende que en dicha descripcion, contenida en la escritura pública de compra, se integra el espacio de garaje porque el mismo se encuentra anexo a la vivienda, teniendo acceso desde la misma; se entregan la llaves de la vivienda y del candado de acceso a dicho espacio; siendo que una vez tomada la posesion del bien transmitido en una unidad, tiene conocimiento de que el espacio destinado a garaje pertenece a un tercero y ello por resolucion firme.
De lo expresado, se debe analizar si se ha realizado conducta por la demandada tendente a lograr el convencimiento del actor de que adquiere el espacio destinado a garaje; y la conclusion a que se llega, tras el iter consecuencial de resoluciones judiciales habidas en este supuesto, es mas que evidente que llevan a la ratificacion de la sentencia; la parte demandada ocultó a la parte actora la discusion y controversia que en el proceso de ejecucion previo que sustentaba la ahora recurrente presentaba con la parte ejecutada en aquel proceso; y no cabe sostener mayor acreditación de que concurría discusion jurídica de titularidad del espacio planteada en proceso judicial; y ello desde el momento en que, la ahora recurrente, interpone en el mencionado proceso de ejecución previo recurso de reposicion contra la providencia que le ordena retirar los obstáculos que supongan perturbacion o despojo de la citada posesion del espacio controvertido; basa el recurso frente a dicho requerimiento judicial en que dicho espacio forma parte de su vivienda y, por ende, incluida en la descripción de la finca que adquirió; es manifiesto que, si el 20 de mayo de 2010, plantea el recurso de reposicion, alegando que el espacio de que se le requiere para que lo deje libre es de su propiedad, por formar parte de la finca que ha transmitido en abril de 2010 a los ahora actores, trae fundamento en sostener que sí transmitió al ahora demandante el espacio destinado a garaje; en cuanto que como dice el apelado si dicho espacio no forma parte de la finca que transmitía, por qué alzarse sobre el requerimiento judicial, que le incidía en que dejara libre la posesion del mismo; es incoherente e ílogico el argumento del apelante.
En lo que respecta a la cantidad concedida como indemnizacion por el daño causado -pérdida de un espacio que se entendía formaba parte de la finca sobre la que existió consenso en lo que se compraba y el precio- es igualmente de ratificar; no solo está acreditado el perjuicio (se le priva de un espacio que se estimaba pagó un precio para su adquisición), sino también es ajustada la cantidad señalada como indemnización, al no ser aportado por el demandado ningún dato que desvirtue que esta cantidad no es adecuada al perjuicio causado.
TERCERO.-En cuanto a la petición de no imposición de costas, señalar que la regulación de la condena en costas supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la
Como dice la Audiencia Provincial de Leon en sentencia de 28 de diciembre de 2010 : 'El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja. En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho'.
Tras el razonamiento anterior, hay que reseñar que concurren las dudas de derecho a que se refiere el artículo 394.1, último inciso LEC , cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite varias interpretaciones, pero sin que pueda entenderse que existen tales dudas jurídicas a los efectos de la no imposición de las costas del juicio sino cuando medie discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo entenderse ésta en sentido amplio, por lo que se incluye tanto la denominada 'jurisprudencia menor', de las Audiencias Provinciales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por el contrario, las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.
Desde esta perspectiva, valorada la situación concurrente en autos, esta Sala estima que procede la imposición de costas en ambas instancias y no solo por la aplicación del principio objetivo del vencimiento, sino porque no puede decirse que en el presente conflicto nos encontramos ante serias dudas de hecho, como exige el art. 394 nº 1 LECn , para justificar la no imposición de costas, sino ante las dudas que de modo ordinario se dan en todos los procesos, al darse discrepancia por la parte demandada sobre la accion planteada, siendo totalmente ilógica su posicion en este procedimiento y los desarrollados en los anteriores procesos; siendo manifiesto el error que indujo al actor en el objeto transmitido, ocultando de forma evidente que existía una controversia judicial sobre dicho espacio ahora litigoso.
CUARTO.-En cuanto a las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
QUINTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicacion
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Encarnacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de los de BARAKALDO, en autos de procedimiento ordinario 1054/2013 y de que este rollo dimana, con fecha veintitres de mayo de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito.
Transfiérase el depósitopor el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 00 0000 032514. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuelvánse las actuaciones al juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
