Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 488/2014 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100388
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11783
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 488/2014
Juicio Ordinario núm. 283/2013
Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona
SENTENCIA núm. 345/2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario nº 283/2013, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, por virtud de demanda de PROGAVA 98 SL contra Leovigildo pendientes en esta instancia al haber apelado el demandado citado e impugnado la parte actora la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día diecisiete de febrero dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante PROGAVA 98 SL contra Leovigildo representado por el procurador de los tribunales Sr. Juan Jiménez Morón y defendido por el propio demandado actuando letrado, así como la parte demandante, como impugnante, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Araceli García Gómez y defendida por el letrado Sr. JL Bru de Sala Oms.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:'FALLO: Estimant parcialment la demanda formulada per PROGAVA 98 SL contra Leovigildo condemno el demandat a pagar-li 13.556 euros més interessos procesals de l' art.576 LEC des de la data d`aquesta resolució i no imposo el pagament de les costes processals a cap de les parts'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada e impugnación por la parte actora. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día siete de julio pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- En la demanda que PROGAVA 98 SL formuló contra Leovigildo interesó la condena del referido demandado al pago de 47.476 euros, importe, señala, que el administrador de la sociedad actora le efectuó a éste el 23 de junio de 2010 para que presentara solicitud de concurso voluntario, encargo que, según la demandante, el demandado no llevó a cabo.
2.-La sentencia de la primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a Leovigildo , demandado en su condición de abogado, al pago de 13.556 euros. Frente a este pronunciamiento recurre en apelación la parte demandada e impugna la sentencia la sociedad actora.
3.1.- Se debe de recordar que PROGAVA 98 SL fue declarada, por auto firme dictado por el Juzgado de los Mercantil 8 de Barcelona, en concurso voluntario de acreedores, el 23 de noviembre de 2012 . La solicitud de concurso de voluntario fue presentada el día 30 de octubre de 2012 por la procuradora que representa hoy a la parte demandada así como el letrado firmante de la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones.
Del importe inicialmente reclamado, la sentencia de la primera instancia consideró que, si bien demandado no había llevado a cabo su cometido, al no haber presentado concurso de acreedores a pesar de haber percibido la suma de 47.476 euros (docs. 5 de la demanda y 3, 4, y 5 de la contestación), no procedía la condena al pago de ese importe total reclamado ya que se debía descontar 18.920 euros entregados en metálico por el demandado al administrador de la actora así como 12.000 euros (6.000 euros cada uno) restados, en la sentencia apelada, atendidas las gestiones profesionales llevadas a cabo por los Sres. Carlos Ramón y Adolfo , economista y abogado, respectivamente, y abonadas por el demandado y, por último, también procedía descontar 3.000 euros que la sentencia de primer grado consideró como honorarios del demandadocompensablesal importe reclamado en la demanda, ya como por la coordinación de los dos profesionales ya por actuaciones propias tendentes a evitar el concurso de la actora.
3.2.- Asimismo, se debe dejar cumplida constancia que la parte demandada en su escrito de contestación reconvino en el sentido de pretender la condena de la parte actora al pago de los servicios profesionales efectivamente prestados, según alegó. Esta pretensión reconvencional fue desestimada con acierto por el juzgadoa quopor falta de competencia objetiva ya que se formulaba contra una sociedad declarada en concurso y con un objeto procesal que debía ventilarse en el procedimiento universal abierto por el juzgado mercantil 8 de Barcelona. La propia parte demandada ha formulado ante la administración concursal la petición de pago de los importes que, por aquellos conceptos, consideró oportunos de reclamar (fs. 998 a 1009).
4.- Razones sistemáticas llevan a analizar, en primer lugar, la impugnación formulada por PROGAVA 98 SL. Señala ésta que las negociaciones llevadas a cabo con Caixa de Penedés por parte de Don. Carlos Ramón y Adolfo resultaron perniciosas para la sociedad demandante atendido que no sólo supusieron el nacimiento dos nuevos créditos frente la demandante sino que éstos tuvieron el carácter de privilegiados y la referida entidad bancaria obtuvo además una sobregarantía con el aval personal del administrador de PROGAVA 98 SL, Sr. Cristobal . Esta alegación no puede prosperar pues, en primer lugar, la indiscutible naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios impide tener en consideración que el cumplimiento o no de la prestación se anude a un determinado resultado como pretende la actora en esa alegación, lo que resulta totalmente ajeno a la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios y, en segundo lugar, no hay prueba de que esas negociaciones fueran, en relación causal directa, perniciosas para la sociedad demandante.
Como segundo motivo se alega que existe una errónea valoración de la prueba al tenerse por acreditado, en la sentencia apelada, el pago, por parte del demandado, de la suma de 18.920 euros el mismo día del encargo profesional (el 23 de junio de 2010). Es cierto, como apunta la parte impugnante al respecto, que resulta algo inusual el que la entrega por parte de un profesional (letrado) de una suma considerable de dinero no resulte documentada oportunamente. Sin embargo, como apuntó la sentencia de la primera instancia, si bien Don. Carlos Ramón prestó luego sus servicios para el demandado, en el momento de la entrega, los prestaba también para la demandante, como contable. En su declaración testifical, no tachada expresamente por la parte actora, apunta que la entrega de aquel importe (18.920 euros) se produjo a su presencia, de ahí que, como ya indicó la sentencia de la primera instancia, deba tenerse en cuenta esa testifical a los efectos de acreditar el referido pago, a lo que debe unirse el hecho que, en la fecha en la que se asegura haberse efectuado el pago del demandado a la actora, aquél realizó en su cuenta un reintegro por el mismo importe (f.980), lo que lleva a concluir como acertado el pronunciamiento de la sentencia de primer grado al respecto.
5.1.- Por lo que hace al recurso de apelación que formula el demandado se debe recordar que la demanda rectora de las presentes actuaciones tiene por objeto la reclamación del aludido importe de 47.476 euros ante el incumplimiento por parte del demandado, en sede del contrato de arrendamiento de servicios que unía a las partes, de las obligaciones asumidas, según es deber en la minuta de honorarios proforma de 23 de junio de 2010 que se aportó como doc. 4 a la demanda.
Según la parte actora, el encargo asumido por el demandado en esa fecha, consistía en la presentación de concurso voluntario de acreedores dada la difícil situación financiera de la demandante. Asimismo la parte actora señaló que ingresó al demandado de suma 47.000 euros en la misma fecha (23 de junio de 2010), lo que, ciertamente, ha resultado acreditado. También resulta del todo acreditado que el concurso de acreedores de la actora no se presentó sino dos años después por otro letrado.
Pues bien, atendido todo lo anterior, no se observa ninguna modificación del objeto procesal de la presentelitisatendido la causa de pedir en la que se fundamenta la demanda y elpetitumde la misma, por lo que debe desestimarse el primero de los motivos que fundamentan la apelación, dejando al respecto constancia de que la alegación de la parte apelante de que debía de haberse presentado por la actora una rendición de cuentas y liquidación solo se reputa una mera consideración de parte con la que se pretende suplantar la voluntad de la actora, lo que no procede.
5.2.- En segundo lugar, en el recurso de apelación de la parte demandada, se alega error en la valoración de la prueba, en particular sobre los docs. 4 de la demanda, y 7, 27 y 29 de la contestación a la demanda, así como la de la testifical del referido Don. Carlos Ramón , economista. No existe en realidad, como se verá, tal error de valoración de la prueba en el que tanto insiste la parte demandada haciendo una interpretación, en este caso, muypro domo suade la dicha prueba documental.
5.3.- En cuanto a la prueba testifical Don. Carlos Ramón , la sentencia de la primera instancia valora la misma bajo el prisma de la sana crítica pues pone de relieve su doble condición: la de haber prestado sus servicios profesionales tanto para la actora, como asesor contable, y la de colaborar profesionalmente con el demandado. De ahí que no se observe ninguna disfunción al respecto máxime si las conclusiones a las que se llega en la resolución apelada resultan acordes con las máximas de la lógica.
5.4.- El doc. 4 de la demanda es una minuta de honorarios profesionales que el demandado apelante entregó al administrador de la demandante y en el que aquél se comprometía a presentar concurso de acreedores.
Por otro lado, el doc. 7 de la contestación es una minuta de honorarios (núm. 53/2010 de 28 de junio por el mismo importe) cuyo contenido prestacional es mucho más amplio que el referido, abarcando toda una detallada serie de gestiones profesionales de carácter judicial y extrajudicial tendentes a regularizar la situación financiera de la demandante. Dicho documento no consta entregado a la parte actora y el hecho de que esa segunda minuta se incluyera en la declaración de Model 347 de la Agencia Tributaria de la Declaración Anual con Terceras Personas en el ejercicio 2010 no implica necesariamente que fuera entregada a la parte demandante para entender la existencia de una aprobación de ésta sobre el contenido del encargo profesional a llevar a cabo por el demandado.
Ahora bien, en realidad, la impugnación de la parte demandada sobre la interpretación dada por la sentencia apelada sobre dichos documentos resulta poco efectiva. En este punto debe observarse que, en realidad, el magistrado-jueza quosí tomó en consideración (al descontar los 12.000 euros y 3.000 euros por los servicios profesionales efectivamente prestados por parte de Don. Carlos Ramón y Mestre y por el propio demandado) que la prestación de servicios profesionales por parte del demandado no se correspondían sólo al hecho de si se presentó o no por el demandado concurso de acreedores sino que da por acreditado, implícitamente, que la prestación de servicios contratada al demandado abarcaba también otros servicios, más amplios que el hecho de presentar el concurso y que se corresponderían con el contenido de la minuta presentada por el demandado en el referido doc. 7 de la contestación.
Esta interpretación implícita que concluye de la sentencia apelada debe mantenerse pues aunque se ciñera el contenido de la prestación a llevar a cabo por el demandado en presentar concurso de acreedores (doc. 4 de la demanda) resulta obvio que, esta prestación asumida, no sólo incluiría el hecho de presentar en el decanato de los juzgados de lo mercantil esa petición sino que abarcaría, necesariamente, la realización de otros servicios profesional de mayor amplitud que se solo hecho, dada la evidente complejidad de la situaciones preconcursales. En este sentido, la interpretación del alcance del encargo profesional del doc. 4 de la demanda debe abarcar necesariamente la realización de otros inexorables servicios profesionales, antecedentes y conexos, al hecho de la presentación del concurso. Es más, la propia literalidad del encargo establecido en el doc. 4 de la demanda lleva a esa conclusión pues la prestación abarcabaactuacions professionals en defensa dels interessosde la parte actora '...amb l'estudi redacció y presentació del concurs voluntari..',lo que lleva a considerar la prestación profesional mucho más amplia que la del hecho material depresentarel concurso. De ahí que, en realidad, la cuestión deba trasladarse al ámbito de la prueba de la prestación de esos servicios y de si los mismos pueden valorarse tal y como lo hizo la sentencia recurrida.
5.5.- Lo anterior debe enlazar con el motivo de apelación cuarto del recurso de la parte demandada y con el hecho de la reconvención inadmitida por falta de competencia objetiva. En este sentido debe considerarse que la sentencia de primer grado sí omite pronunciamiento alguno sobre determinados servicios efectivamente prestados por el demandado para la parte demandante. El pronunciamiento de condena por el importe de 13.556 euros debe ser revocado pues queda probado que el demandado prestó a PROGARVA 98 SL otros servicios por un valor superior al de la referida condena.
La sentencia de la primera instancia dio por acreditado que los importes abonados de 6.000 euros Don. Carlos Ramón y de otros 6.000 euros al Sr. Adolfo por los servicios prestados a la actora, principalmente por las gestiones de aquellos ante Caixa Penedés, resultaban compensables (rectius,deducibles) al importe reclamado.
Sin embargo, además se han acreditado documentalmente la realización por parte del demandado de otros servicios profesionales, en orden a la situación preconcursal de la actora, no tomados en consideración por la sentencia, como lo son los que acreditan los docs. 26 a 53 de la contestación y que se minutaron por un importe de 12.875,70 euros (doc.142 -f. 863-), los que constan en los docs. 56 a 62 de la contestación a la demanda consistentes a diversa documentación preparada y elaborada por el demandado en orden a presentar el concurso de acreedores por un importe minutado de 15.686,54 euros (doc.188), o bien, dentro de las negociaciones con Caixa Penedés, por la propuesta y elaboración de una dación en pago para tratar de solventar la situación financiera de PROGAVA 98 SL, como se acreditó por medio de la testifical de la encargada de la oficina de la referida entidad, Srta. Marina , y mediante el doc. 72 de la contestación (f.565). Las referidas cantidades son superiores incluso a los 3.000 euros que consideró la sentencia de primer grado como honorarioscompensablesdel demandado y superiores también a los 13.556 euros objeto de la condena recurrida,por lo que todo ello lleva a concluir la improcedencia del pronunciamiento de condena y a la estimación del recurso promovido por el demandado.
6.- La estimación del recurso lleva a desestimar la demanda por lo que las costas se deben de imponer a la parte actora ( art. 394 LEC ). Habiéndose desestimado la impugnación, las costas se deben de imponer a la parte impugnante y al haberse estimado el recurso de apelación no procede hacer imposición de costas en esta alzada al apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos la impugnación formulada por PROGAVA 98 SL y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca, y se dicta otra sentencia en su lugar por la que desestimamos la demanda formulada por PROGAVA 98 SL contra Leovigildo con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante así como las de esta alzada por la desestimación de la impugnación, todo ello sin imponer las devengadas por el recurso de apelación y con devolución del depósito constituido al apelante.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día se procede a la publicación de la presente resolución una vez firmada por todos los Magistrados conforme a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. Doy fe.
