Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 809/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100385
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:705
Núm. Roj: SAP CO 705/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 345/15.-
Iltmo. Sr.:
DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal 550/14
Rollo nº 809
Año 2015
En Córdoba, uno de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por
el Magistrado D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por DOÑA Catalina
, representada por el procurador Sr. Franco Navajas y asistida de la letrada Sra. Lucena Alcalá, siendo parte
apelada DOÑA Matilde , representada por la procuradora Sra. Mantrana Herrera y asistida del letrado Sr.
Mantrana Herrera.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- El día 18 de marzo de 2015 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador , señor Franco Navajas, en representación de doña Catalina frente a doña Matilde DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A QUE SATISFAGA EL 50% DEL TRATAMIENTO DE ORTODONCIA DEL MENOR A CARGO DE LA HERENCIA DE ESTE DE LA QUE ELLA ES ADMINISTRADORA, en las condiciones establecidas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes. »
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Frente a la sentencia de 18 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba recaída en los autos de juicio verbal 550/14 en la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a la demandada a que satisfaga el 50 % del tratamiento de ortodoncia del menor a cargo de la herencia de éste de la que ella es administradora se alza en apelación Dª . Catalina , madre del menor Maximino alegando: i) error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La parte apelante alega el error en la valoración de la prueba reiterando nuevamente los argumentos jurídicos que fueron estimados parcialmente. Así tenemos que en el extenso recurso de apelación se 'fusionan' como una solo reclamación las dos pretensiones ejercitadas acumuladamente, esto es, la pretensión de abono con cargo a la herencia del menor de dos gastos determinados (compra del mobiliario de un dormitorio y un tratamiento dental) y la pretensión del abono mensual de la suma de 300 euros, presentando una naturaleza diferente cada una de estas pretensiones. Es más, respecto a la última ni siquiera podemos identificar la naturaleza de la pretensión (más allá de la 'asepsia' del suplico en la que se solicita la suma de 300 euros mensuales) ya que en el recurso de apelación se indica (folio 156 de las actuaciones) que lo que ha pedido es una prestación mensual de alimentos imputables a los frutos de la herencia no que se entregue una pensión de alimentos con cargo a los bienes de la herencia. Sin embargo en la ampliación a la demanda (folio 86) se invoca el artículo 250,1 , 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para justiciar la procedencia de los trámites del juicio verbal que contempla esta clase de procedimientos la solicitud de 'alimentos por disposición legal o por otro título'. No obstante, la parte apelante simplifica la cuestión (sin aclarar la naturaleza de la pretensión) cuando indica que lo que pretende es mejorar la situación económica de su hijo menor en base a los frutos que dé la herencia de su padre.
Para resolver la cuestión controvertida, debemos tener presente el contenido de la herencia y que, de conformidad con la escritura de aceptación de la herencia de 5 de febrero de 2008, abarcaba un turismo valorado en 7.140 euros, una cuenta corriente con un saldo de 757,49 euros, un piso valorado en 93.000 euros (gravado con una hipoteca con un saldo pendiente de 92.348,72 euros), ajuar valorado en 256,46 euros y unas deudas por importe de 3.123,25 euros. Por lo tanto, una vez cancelada la hipoteca tal y como se indica en la sentencia de juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba de 16 de febrero de 2015 , el patrimonio queda prácticamente reducido al piso que es objeto de arrendamiento obteniéndose una renta mensual de 400 euros, si bien las partes discrepan sobre la duración de tales contratos, indicando la apelante que se trata de contratos anuales e indicando la administradora de la herencia que se trata de contratos de duración de nueves meses ya que es alquilado por estudiantes para el curso escolar. En cualquier caso, de la documental obrante en las actuaciones resultan los gastos ordinarios que deben ser sufragados como son la comunidad (55,37 euros mensuales), Impuesto sobre Bienes Inmuebles por importe de 164,18 euros la última anualidad, seguro de hogar por importe de 205,21 euros. A estos gastos ordinarios hay que añadir los gastos extraordinarios como son la reposición de mobiliario y arreglo de averías, los gastos fijos del suministro de energía eléctrica los meses que el piso no esté alquilado, cuotas extraordinarias de la comunidad, gastos derivados directamente del arrendamiento del piso (servicios de inmobiliaria), etc... Por lo tanto, además de las cuestiones jurídicas apuntadas en la sentencia apelada sobre la improcedencia de la 'prestación mensual de alimentos' y las cuestiones relativas a la 'naturaleza jurídica' de esta pretensión que ya hemos apuntado, nos encontramos que la administración del piso en cuestión conllevaría un ligero superávit que debe destinarse a atender las necesidades no cubiertas del hijo mientras sea menor y los gastos imprevisibles derivados de la propiedad del piso. Por tanto, debe rechazarse dicha pretensión general (del abono de una pensión/renta de 300 euros mensuales) y pasamos a examinar las dos pretensiones concretas.
TERCERO .- Por lo que se refiere al abono de los gatos derivados de la adquisición del mobiliario para un nuevo dormitorio del hijo menor y el tratamiento de ortodoncia, la sentencia apelada desestima la primera de las pretensiones ya que en el momento de adquisición de tales muebles la madre estaba trabajando o cobrando el desempleo y contaba con ingresos suficientes (que la propia apelante cuantifica en 1.850,54 euros en su escrito de ampliación a la demanda).
Frente a ello, la parte apelante invoca el artículo 165,3 del Código Civil que establece: 'Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.'.
Resulta claro el tenor literal del precepto legal en cuanto a la entrega a los padres de los frutos de los bienes de los hijos menores no administrados por ello. Lógicamente, ello procede tras atender los gastos derivados de la administración de tales bienes. La cuestión controvertida descansa en determinar si nos encontramos ante el supuesto del artículo 164,1ª Cc (es decir, ' los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa en cuyo caso se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos ') que estarían excluidos de la regla general del artículo 165,3 como establece en la segunda parte de este precepto legal . En el caso que nos ocupa, no existe disposición testamentaria sobre el destino de los frutos de la herencia ya que en el testamento otorgado por Erasmo el 15 de mayo de 2006 únicamente se limitaba a la institución de heredero en favor de su hijo y el nombramiento de albaceas-contadores-partidores y administradores hasta que su hijo cumpliese los 23 años de edad. Por lo tanto, procede la aplicación de la regla general del artículo 165,3 Cc en los términos expuestos, con independencia de los ingresos y recursos del progenitor sobreviviente y con independencia del destino que se le de a los bienes (compra de un dormitorio o tratamiento de ortodoncia) siempre que venga referido al titular de tales frutos, el menor Maximino .
Por tanto y en conclusión, una vez terminado cada ejercicio anual (hasta que el menor cumpla 23 años) la administradora deberá efectuar la rendición de cuentas en los términos recogidos en la sentencia firme de 16 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba en los autos 1655/12. Una vez atendidos los gastos (ordinarios y extraordinarios) de administración, los frutos restantes deberán ser entregados a Dª Catalina en representación de su hijo Maximino .
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la instancia, al existir una estimación parcial de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento.
Por lo que se refiere a las costas de apelación al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Franco Navajas en representación de Dª . Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba con fecha 18 de marzo de 2015 en el Juicio Verbal nº 550/14 , debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de acordar que una vez terminado cada ejercicio anual (hasta que el menor cumpla 23 años) la administradora deberá efectuar la rendición de cuentas y una vez atendidos los gastos (ordinarios y extraordinarios) de administración, los frutos restantes deberán ser entregados a Dª Catalina en representación de su hijo Maximino . Todo ello sin que proceda el abono de de costas procesales en instancia ni en apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia como tribunal unipersonal, lo pronuncio, mando y firmo.

