Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 519/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100345
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14058
Núm. Roj: SAP M 14058/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0014488
Recurso de Apelación 519/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 134/2014
APELANTE: D. /Dña. Victoriano
PROCURADOR D. /Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
APELADO: ALD AUTOMOTIVE SA
PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
BURGAS NEGOCIOS SL
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 345/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
134/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D. /Dña. Victoriano apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO y defendido por
Letrado, contra ALD AUTOMOTIVE SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña.
FERNANDO ANAYA GARCIA y defendido por Letrado y BURGAS NEGOCIOS SL; incomparecido en esta
instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 27/04/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Anaya García, en representación de la mercantil 'Ald Automotive S. A.', debo condenar y condeno a D. Victoriano y a la mercantil 'Burgas Negocios S. L.' al pago solidario de la suma de 18.422,39 euros, más los intereses moratorios devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda, y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 16 de junio de 2011 se celebró contrato de arrendamiento de vehículos entre 'ALD Automotive, S.A.', como arrendadora, y 'Burgas Negocios, S.L.', como arrendataria, teniendo por objeto el arrendamiento del vehículo Volkswagen Toureg 3.0 V6 TDI, pactando una duración de 48 meses y un importe mensual de 1.340 # más IVA, que asciende a la cantidad total de 1.581,20 # al mes.
En el referido contrato se indica que los contratantes 'conocen y aceptan el contenido de las presentes Condiciones Particulares y de las Condiciones Generales incorporadas a este Contrato depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid' (documento nº 2 aportado con la demanda, folio 21). La condición general 11ª.2 establece que 'Si el arrendatario desease resolver anticipadamente el presente contrato de arrendamiento ALD Automotive tendrá derecho a cobrarle una cantidad equivalente al 50% de las cuotas pendientes de vencimiento en el momento de la resolución más las cantidades señaladas en las letras a), b) y c) según proceda, del apartado 1 de esta misma Condición General' (folio 33).
La arrendataria resuelve el contrato en fecha 14 de mayo de 2013, procediendo a la devolución del vehículo con anterioridad a la finalización de la relación contractual; por ello, la arrendadora interesa la aplicación de la cláusula 11ª citada, solicitando la condena de la arrendataria y del fiador, D. Victoriano , a abonar la cantidad de 18.422,39 # más los intereses moratorios pactados.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante alega que la arrendadora no adjuntó al contrato las condiciones generales de contratación ni le informó del contenido de las mismas, hasta el momento en que procedió a la resolución anticipada del contrato de arrendamiento.
A dichos efectos, cabe precisar que el contrato que nos ocupa indica expresamente que las partes 'conocen y aceptan el contenido de las presentes Condiciones Particulares y de las Condiciones Generales incorporadas a este Contrato', siendo suficiente esta mención para entender que ambos contratantes tienen conocimiento de las referidas condiciones generales, encontrándose entre ellas la 11ª, referida a la cláusula penal aplicable en el supuesto de resolución anticipada del contrato de arrendamiento. Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre las Condiciones Generales de Contratación , que se expresa en los siguientes términos: 'las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al contrato y sea firmado por todos los contratantes'.
En consecuencia, atendiendo al contenido del contrato litigioso y al precepto citado, esta Sala comparte la postura adoptada en la sentencia apelada, al puntualizar 'que la referencia a las condiciones generales incluida en el contrato de arrendamiento es suficiente para entender cumplidos los requisitos establecidos en los citados artículos de la Ley de condiciones generales de la contratación'.
TERCERO.- No cabe apreciar, como pretende la parte apelante, la existencia de un acuerdo implícito entre las partes que exima a la arrendataria de la indemnización contenida en la condición general citada en el fundamento de derecho precedente; al menos dicho extremo no ha quedado acreditado por la parte demandada, obviando la carga probatoria exigida por el art. 217.2 L.E.Civ ., en virtud del cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', esto es los hechos contenidos en la demanda o en la reconvención.
CUARTO.- Otro de los motivos de apelación versa sobre el enriquecimiento injusto que supone la concesión de la indemnización a que ha sido condenada la demandada en primera instancia. A este respecto, hemos de tener en cuenta que la base jurídica del enriquecimiento injusto consiste en el desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo incluso la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido.
El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro está reconocido por muchas resoluciones del TS que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas; habiendo señalado la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto lícito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción 'sin causa' la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.
En el supuesto que nos ocupa, la indemnización que ha de satisfacer la arrendataria deriva de la aplicación de la condición general 11ª, que constituye una cláusula penal, según hemos indicado en el fundamento de derecho segundo, sin que de ello derive el enriquecimiento injusto de la arrendadora, teniendo en cuenta que las partes han de cumplir las obligaciones contenidas en los contratos celebrados, al tener fuerza de ley entre los contratantes, sin que su cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de cualquiera de las partes ( arts. 1091 y 1256 C.Civil ).
QUINTO.- Subsidiariamente, la apelante solicita que se proceda a moderar el importe resultante de la aplicación de la cláusula penal, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.154 C.Civil , que dispone: 'El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'; ahora bien, dicha petición no se formuló en la contestación a la demanda, con lo cual la contraparte no pudo combatirlo, ni oponerse, tampoco tuvo la posibilidad de proponer medios de prueba para determinar el importe en que podría moderarse.
En definitiva, la apelante ha introducido, por vía del recurso de apelación, una cuestión nueva que no había sido planteada en primera instancia, lo cual no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., que dispone: 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Por tanto, no cabe acoger en esta instancia la moderación de la cláusula penal.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero, en representación de D. Victoriano , contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 134/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0519-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 519/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
