Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 698/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100494
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0055045
Recurso de Apelación 698/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 645/2013
APELANTE: D. Roman
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
APELADA: Dña. Catalina
PROCURADORA: Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 645/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Roman , representado por el Procurador don Jorge Deleito García.
De la otra, como apelada, doña Catalina , representada por la Procuradora doña Silvia Virto Bermejo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid se dictó Sentencia con nº 95/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Roman frente a Dña. Catalina representada por la procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo se acuerda la modificación del régimen de visitas fijado en la Sentencia de guarda y custodia del Juzgado nº 85 de Madrid de 10 de abril de 2012 que queda fijado en los siguientes términos:
Se fija como régimen de visitas y comunicación del menor con su progenitor D. Roman fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que será reintegrado al domicilio familiar, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa y dos terceras partes de las vacaciones de verano.
D. Roman podrá visitar al menor en días intersemanales, previa comunicación a la madre con 48 horas de antelación, recogiéndolo a la salida del colegio, y reintegrándolo al domicilio materno a las 20 horas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de veinte días, debiéndose acreditar al tiempo de su interposición, haber depositado el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Santander, al nº de cuenta NUM000 , como requisito de procedibilidad.
Así por esta mi Sentencia, lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Roman , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Catalina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 26 de febrero del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Roman , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas de divorcio de fecha 13 de febrero de 2014, y Auto de 13 de marzo de 2014, que estimando en parte la demanda, desestima la petición de atribuir la custodia del hijo menor al padre, y acuerda una ampliación del régimen de visitas con el padre, de los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana que será reintegrado al domicilio familiar, la mitad de las vacaciones de Navidad, la totalidad de la de Semana Santa, y dos terceras partes de las vacaciones escolares del verano.
Se alegan como motivos del recurso: primero, vulneración del artículo 24 de la CE y del derecho a un proceso con todas las garantías. Falta de Tutela Judicial Efectiva. Indefensión; segundo, infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia; tercero, error en la valoración de la prueba causante de indefensión; cuarto, infracción de normas procesales por falta de motivación del Auto de fecha 13 de marzo de 2014. Solicita que se revoque la Sentencia dictada estimando totalmente el recurso, y acordando:
1º Se deje sin efecto la atribución de la guarda y custodia del hijo menor Ariel a la madre otorgándola al padre.
2º Fijar un régimen de visitas a la madre similar al establecido en la sentencia al padre, y subsidiariamente para el supuesto de que se mantenga la custodia a favor de la madre, se amplié la sentencia en todos los extremos interesados en el escrito de aclaración.
3º Para el caso de no atribuirse la custodia al padre, se confirme el resto de los pronunciamientos de la sentencia, en lo no modificado en virtud del presente recurso.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia, por sus propios Fundamentos Jurídicos, considerándola conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación.
SEGUNDO.- Modificaciones de Medidas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sentencia de 7 de mayo de 2013 .
Sobre dicha base, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación. Sentencia de 7 de mayo de 2013 .
TERCERO.- Medidas sobre la custodia del menor.
Con carácter general las estancias y relaciones de un hijo menor de edad con el progenitor no custodio, se han de adoptar siempre en beneficio del menor, siendo este principio del interés del menor el eje que ha de prevalecer en las medidas que se adopten ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, principio que al no estar definido en nuestra legislación, ha de ser valorado teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en cada familia y que resulten acreditadas, para acordar un régimen concreto. Principio que se pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y en materia sustantiva, entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC .
En la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece"'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo , en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".
El interés del menor al ser un concepto indeterminado, se ha de individualizar en cada supuesto familiar concreto, para ello en el presente supuesto se han de tener en cuenta los siguientes hechos:
1º Por sentencia de divorcio de fecha 10 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia, nº 85 autos nº 841/11, entre otras medidas, atribuía la custodia del hijo menor Ariel a la madre y un régimen de visitas y estancias con el padre, distinguiendo antes de que cumpla los dos años y después.
2º Recurrida en apelación se dicta sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, el 27 de junio de 2013, en el Rollo nº 1033/2012 , que desestima el recurso de apelación interpuesto por el padre y confirma las medidas acordadas en la sentencia.
3º Desde el mes de abril de 2013, la madre con el menor se ha trasladado a residir en Vega de Gordon (León), decisión comunicada al padre antes de su traslado, alegando problemas de precariedad económica por buro fax de 20 de marzo de 2013, el padre se opone al traslado del menor ofreciéndole una cantidad de 200 € mensuales adicional a la pensión alimenticia, por buro fax de 22 de marzo de 2013.
4º No consta ni que la madre, que deseaba el traslado de residencia, ni el padre que se oponía a ello, hayan interpuesto una solicitud en el Juzgado, en base al artículo 156 del CC , para que con respecto al hijo menor, a falta de acuerdo entre los padres, que tienen atribuida los dos la patria potestad, otorgará a uno de ellos la facultad de decidir donde debía vivir el menor.
4º En el mes de julio de 2013, el padre presente la demanda de modificación de medidas, que da lugar al presente procedimiento, interesando por el traslado ilícito de residencia de la madre llevándose al menor con ella, se modifique la custodia del menor atribuyéndosela al padre.
Se impugna en el recurso que se mantenga la custodia atribuida a la madre, después de realizar el traslado con la oposición del padre. Sentados estos hechos, se da respuesta a cada uno de los motivos alegados en el recurso.
CUARTO.- Vulneración del artículo 24 de la CE y del derecho a un proceso con todas las garantías. Falta de Tutela Judicial Efectiva. Indefensión.
Considera la parte recurrente, que la actitud ab initio del Juzgado de no valorar en interés del menor la conveniencia de un cambio en la guarda y custodia ante el cambio de las circunstancias, origina las cuestiones enunciadas en el primer motivo del recurso.
Es indudable que teniendo la patria potestad los dos progenitores la madre no ha actuado bien ni jurídica ni personalmente, abusando de su posición de guardadora, adoptando individualmente una decisión transcendente para el menor, como es el cambio de residencia del mismo, sabiendo que el padre se oponía a tal traslado y sin contar con resolución judicial, que la amparara, por lo que sin perjuicio de las razones alegadas por cada una de las partes, el traslado del menor no cumple los requisitos legales y pone de relieve que la madre no ha cumplido las obligaciones de la patria potestad concedida a los dos padres. Sin duda, la madre puede fijar su residencia personal donde estima conveniente ( art. 19 CE ), pero respecto del hijo menor no lo puede cambiar por decisión unilateral de residencia, siendo esta facultad una decisión de ambos progenitores o de no existir acuerdo entre ellos, de resolución judicial a través del procedimiento prevenido en el artículo 156 del CC . Además, este cambio de localidad afecta directamente las relaciones del menor con su padre, entorpeciéndolas y dificultándolas, lo que se ha de tener en cuenta en la resolución que se dicte. Igualmente hay que recordar a las partes que la solicitud de guardería o colegio es competencia de ambos progenitores, habiéndolo hecho la madre también sin tener en cuenta la voluntad del padre.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ha de volver a valorar cual es el interés del menor, tras el traslado unilateral realizado por la madre, como posteriormente se realizará, estimando en este punto el motivo del recurso.
Las restantes razones puestas de manifiesto en el motivo del recurso deben de ser desestimadas, siendo competencia judicial resolver sobre la prueba que considera necesaria para resolver las controversia existente entre las partes; habiendo sido citados las partes a vista por Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2013, obrante al folio 137 de las actuaciones para el 15 de enero de 2014, y constando la Diligencia de Constancia de la vista celebrada, sin ninguna alegación ni observación por la parte; por lo que se desestiman las restantes alegaciones vertidas en el recurso por la parte recurrente.
El motivo del recurso debe estimarse en parte.
QUINTA.- Infracción del artículo 218 de la LEC , por incongruencia omisiva y falta de motivación.
Para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).
Como dispone la STS de 29 de noviembre de 2013 : 'Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -,aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible- SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).
Pues bien, ponderada la sentencia dictada en primera instancia, no puede afirmarse como hace el recurrente, que exista incongruencia ni que no esté motivada; más bien parece un desacuerdo con las decisiones adoptadas. Hay que tener en cuenta como ya hemos puesto de manifiesto, que tanto la madre con carácter previo debió de haber pedido la autorización para el traslado del menor con ella, como el padre pudo haber solicitado con carácter inmediato a enterarse por vía del artículo 156 del CC , que se adoptará resolución judicial sobre la citada controversia, no pudiendo hacerlo la Audiencia Provincial, porque las medidas que se adopten en base al citado artículo 156 del CC no tienen previsto recurso de apelación.
El motivo del recurso debe decaer.
SEXTO.- Error en la valoración de la prueba.
Estima la parte recurrente que con la prueba practicada no se comparte la valoración judicial de que no hay un inadecuado ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad, por el cambio de residencia, y con referencias al cambio de pediatra sin conocimiento del padre, de los tip verbales en las contestaciones, que pese a sus manifestaciones no tiene trabajo, que se mantiene la lactancia nocturna cuando el menor esta con la madre pese a que el menor ha cumplido más de dos años, infiriéndose el deseo de la madre de alejar al menor del padre y de mantener la custodia principalmente.
Valorada toda la prueba obrante, anteriormente expuesta, los interrogatorios de las partes, la documental obrante, los correos cruzados entre los progenitores que ponen de manifiesto una distante y tensa relación entre ellos, esta Sala considera que la madre ha ejercido de manera inadecuada las funciones de la patria potestad, sin ninguna duda; por el traslado con su hijo menor desde Madrid, a Vera de Gordón y posteriormente a Ibiza durante unos meses, manifestando que allí ha encontrado trabajo pese a ello, volviendo al pueblo de Vera de Gordón, y afirmando en la Vista celebrada en segunda instancia que piensa volver a Ibiza por una temporada, dificultando con todos estos traslados la relación paterno filial del menor con su padre, incumpliendo los deberes que como titular tiene de la patria potestad y de la corresponsabilidad parental. En estas circunstancias es necesario valorar en las actuales circunstancias que se considera más beneficioso para el menor para resolver sobre su custodia, no como una sanción a la conducta de la madre, sino procurando lo mejor para el menor, es evidente que Ariel, ha tenido una buena relación con los dos progenitores, que no se acredita contra ninguno de ellos una razón que le impida tener su guarda y custodia pudiendo ambos atender al menor procurándole los cuidados y atenciones de todo tipo que necesita; valorando que ha sido la cuidadora principal desde su nacimiento la madre, y que se consideró que ella debía de ostentar la custodia del menor en sentencia de 27-6-2013 ; las denuncias penales existentes entre los progenitores; la estabilidad laboral y familiar del padre; el ofrecimiento hecho a la madre para que no se marchara; que ninguna de las partes cuestiona su idoneidad para tener la guarda del menor; su esfuerzo para poder tener al menor consigo cuando se encuentra de Vera de Gordón; la inestabilidad laboral de la madre y sus menores ingresos, sus posibles traslados de nuevo a Ibiza, se considera que en interés del menor, en principio se debe de mantener la custodia a la madre, pero bajo el condicionante de que mantenga su residencia con el menor en Vera de Gordón o en la Comunidad de Madrid, donde también hay ofertas de trabajo, porque sí bien es cierto que la madre, como persona tiene derecho a residir donde estime pertinente, cuando lo hace con el menor tiene que cumplir las obligaciones de la patria potestad y la corresponsabilidad parental, sin dificultar las relaciones del menor con su padre, sin perjuicio de los periodos vacacionales y de que pueda existir con carácter previo autorización fehaciente de ambos progenitores o de una resolución judicial que así lo acuerde, no constando estos condicionantes se otorgará al padre la custodia del menor, pudiendo ejecutarse en fase de ejecución de sentencia, y ello no solo porque priva al menor de la relación con su padre, sino también porque no parece beneficioso para el menor los cambios frecuentes de localidad y colegio con carácter temporal, por la inestabilidad de todo orden que suponen para el menor.
El motivo del recurso debe de estimarse en parte, en las circunstancias actualmente acreditadas en beneficio de la menor.
SEPTIMO.- Infracción del artículo 218 de la LEC por falta de motivación del Auto de fecha 13 de marzo de 2014, que no da lugar a subsanar la sentencia dictada.
En el escrito la parte recurrente interesaba que se completara la sentencia en relación con el gasto de los traslados del menor en las visitas y vacaciones, y que se subsanara que progenitor debería de entregar y recoger al menor, por las obligaciones laborales del padre, y la forma de disfrutar las vacaciones de verano.
Entiende esta Sala que deben de concretarse las cuestiones interesadas a fin de facilitar que no exista ninguna disfunción entre los progenitores, en el desarrollo del régimen de estancias y visitas del menor con su padre, de conformidad con la nuevas resoluciones del TS, por lo que los traslados del menor son a cargo de los dos progenitores, a falta de otro acuerdo el padre ira a recoger al menor los viernes y primeros días de vacaciones escolares a él atribuidas y la madre deberá recoger al menor del domicilio paterno el día que finaliza el periodo de estancias ya sea de fines de semana como de las vacaciones escolares para reintegrarlo a su lugar de residencia. Estimándose el motivo del recurso.
OCTAVO.- Costas.
Estimando en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Roman , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, aclarada por Auto de 13 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia, nº 85 de Madrid, contra doña Catalina , en autos de modificación de medidas contencioso, acordadas en la sentencia de divorcio, seguidos bajo el nº 645/13, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar se acuerda:
1º Continua la atribución de la guarda y custodia a la madre del menor, con el condicionante de que la madre junto al menor mantenga su residencia en Vera de Gordón o en la Comunidad de Madrid.
2º A falta de otro acuerdo entre las partes los traslados del menor para estar con su padre los fines de semana y periodos vacacionales que le corresponden a su cuidado, se abonaran y constituirán una obligación de los dos progenitores, por tanto el padre recogerá al menor del domicilio materno al inicio del periodo que le corresponde estar con él, ya sea de fines de semana o de vacaciones, y la madre recogerá al menor del domicilio del padre al finalizar los periodos vacacionales, o los lunes por la mañana mientras el menor no se encuentre en periodo escolar obligatorio, y los domingos a las 20,00 cuando de comienzo a la escolaridad obligatoria.
3º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia de instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0698 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
