Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 651/2013 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100299
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000651/2013
NIG: 3501642120120015524
Resolución:Sentencia 000345/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001165/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo doble ego , sl.
Perito Carlos
Perito Ceferino
Apelado reale seguros generales s.a. Felix Aranda Rodriguez Maria Del Pilar Garcia Coello
Apelado golf spa y eventos las palmas de gran canaria s.l. Cristina Montesdeoca Gonzalez
Apelante segur caixa Jose Alejandro Falcon Aide Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de julio de dos mil quince;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1165/2012) seguidos a instancia de la entidad mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Pilar García Coello y asistida por el Letrado don Félix Aranda Rodríguez, contra la entidad mercantil SEGURCAIXA, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mónica Padrón Franquiz y asistida por el Letrado don José Alejandro Falcón Aide, así como contra la entidad mercantil GOLF SPA Y EVENTOS LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, S.L., representada por la Procuradora doña Cristina Montesdeoca González y asistida por el Letrado don Jorge Tocino Maqueira; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«I. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, S.L. condeno a GOLF SPA Y EVENTOS LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SSL y SEGURCAIXA, SA a abonar solidariamente a la actora la suma de tres mil setecientos ochenta y siete euros con ochenta y tres céntimos (3.787,83 €), más los intereses legales.
II. Cada parte abonará las costas del juicio causadas a su instancia y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de abril de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria (actora) presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente mientras la codemandada la entidad mercantil Golf Spa y Eventos Las Palmas de Gran Canaria, S.L. presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado al apelante principal que dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegación alguna y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de julio de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima parcialmente parcialmente, en importe de 3.787,83 €, la demanda de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad aseguradora actora con base al derecho de subrogación que establece el art. 43 LCS por los daños y perjuicios que hubo de indemnizar a su propia asegurada y causados por las filtraciones de agua procedentes de la cubierta del local arrendado por ésta a la codemandada arrendadora, la entidad mercantil Gol Spa y Eventos Las Palmas de Gran Canaria, S.L. (en adelante GSELPGC, SL)
SEGUNDO.- El recurso que en vía de impugnación de sentencia ha sido formulado por la referida codemandada GSELPGC, SL no puede ser estimado por cuanto no debió siquiera ser admitido a trámite, tornándose en este momento la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso.
En efecto, la citada codemandada, al igual que hizo la parte actora, se aquietó con la Sentencia de primera instancia dejando transcurrir el plazo para formular el pertinente recurso de apelación. Fue la codemandada aseguradora la que formuló el recurso de apelación, no la parte actora, por lo que la codemandada impugnante no puede dirigir su recurso (en vía de impugnación) contra quien no es 'apelante principal' que es lo que pretende al dirigir su impugnación contra la parte actora que no ha apelado.
Y al respecto debe reseñarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 (nº 127/2014, rec. 40/2012) que establece:
'1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' (tantas sentencias cuantas personas). Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
La posterior la sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado:
«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010)»'
Y, en el mismo sentido el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de enero de 2010, nº 865/2009, rec. 912/2005 razonó que: «(.) El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 LEC 1881, al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que
la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante [el destacado es nuestro para resaltar que, a sensu contrario, a quien no puede perjudicar es a otros 'apelados'] en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009, RC núm. 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/20040 ). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. - La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. (.)
En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado. De esto se sigue que la no-interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita, tot sententiae (tantas sentencias cuantas personas)»
Solo, por tanto, pueden ser atendidas las pretensiones del recurso dirigidas frente a los apelantes principales con la finalidad de agravar frente a ellos la sentencia que apelaron.
TERCERO.- Sostiene la entidad aseguradora demandada recurrente que como quiera que la entidad aseguradora actora ejercitó su demandada reclamando un importe (6.010,16 €) 'por un concepto determinado, la cantidad a valor a nuevo que abonó a su asegurado por un siniestro ocurrido en fecha 30 de enero de 2012' no se puede condenar, al no haber sido siquiera objeto de pretensión subsidiaria, por 'otro concepto' que no sea la indemnización por 'valor a nuevo'.
El motivo no puede ser atendido. La sentencia de primera instancia no condena por un 'concepto distinto', condena a la indemnización - a parte de ella - que la actora hubo de satisfacer a su asegurada perjudicada por el siniestro objeto de la presente reclamación si bien reduciéndola precisamente al concreto daño producido, valorado pericialmente. La entidad actora indemnizó a su asegurada por el daño causado por la codemandada arrendadora y, además, por el incremento correspondiente a 'valor a nuevo' conforme a las cláusulas del propio contrato que vinculaba a la actora con su asegurada. Al reducir la pretensión ejercitada en la demanda al efectivo daño producido la sentencia de primera instancia no incurre en incongruencia extra petita, se limita a estimar parcialmente la demanda, no dando cosa distinta sino a lo pedido, pero en el importe adecuado.
CUARTO.- El segundo motivo de la entidad aseguradora demandada trata de justificar su falta de legitimación pasiva - ad causam - sosteniendo que el Magistrado a quo confunde 'objeto, garantías y conceptos' bajo el argumento de que no es la aseguradora del 'Centro Comercial'sino que lo es exclusivamente del 'centro deportivo' ubicado en dicho centro y para apoyar tal alegato, lejos de recurrir a las condiciones particulares de la póliza, la recurrente se remite al contrato de gestión administrativa del complejo deportivo concertado con el Ayuntamiento para la concesión del servicio [olvidando también la apelante que se refiere no sólo a la gestión del servicio sino también a la gestión del 'complejo'] y a la afirmación de que 'la prueba más evidente de ello es el propio proceso que nos ocupa, pues si el seguro concertado por mi mandante abarca todo el centro comercial, como se declara la sentencia, también estaría asegurado el Bar Terraza Doble Ego que sufrió las filtraciones, y no tendría que haber estado asegurado con la entidad actora'.
No comparte la Sala dicho alegato. El magistrado a quo no confunde el objeto del contrato, ni las garantías que ha de prestar. Lo asegurado, a los efectos que aquí importan, no es ni el centro deportivo, ni las instalaciones deportivas, ni siquiera el club deportivo. No se reclama por seguro de daños sino por seguro de responsabilidad civil en tanto lo asegurado es una actividad de la codemandada en relación al 'CLUB DEPORTIVO'. Es la codemandada la que en la gestión del club deportivo arrendó a la entidad Doble Ego S.L., asegurada por la actora y perjudicada por el siniestro, el local donde se produjeron las filtraciones. No se reclama por daños en el local sino por los daños sufridos por dicha arrendataria a consecuencia de las filtraciones; filtraciones de las que conforme a la sentencia - y ello no es objeto de recurso - responde la arrendadora por mor de lo dispuesto en el art. 1.910 del Código Civil. Como quiera que el arriendo del local forma parte del desarrollo de tal actividad de gestión del 'Club Deportivo' no cabe considerar la pretendida falta de legitimación rechazándose por ello el motivo.
QUINTO.- Finalmente alega la apelante que no ha sido probada la causa del siniestro, que el informe pericial en ningún momento afirma que las filtraciones se debieran al mal estado de conservación o mantenimiento de la cubierta sino que, conforme a dicha pericial, 'se desconocen los defectos de la cubierta' y que se trata de 'un hecho puntual'.
El motivo igualmente está destinado al fracaso. Los daños están reconocidos (nada se dice de ellos en el recurso) y la causa, obvio es, que reside en las filtraciones de aguas provenientes de la cubierta. En suma, está perfectamente definida la relación causal. El problema sería entonces, no de causalidad sino de culpabilidad y ya hemos dicho que la sentencia atribuye la misma conforme a lo dispuesto en el art. 1.910 del Código Civil que, como sabemos, establece un sistema de responsabilidad objetiva que exime a la parte actora perjudicada probar la existencia de culpa alguna de la causante del daño por lo que, acreditado que los daños provienen de las filtraciones de la cubierta del inmueble arrendado poco importa si derivan de un defectuoso mantenimiento, de un dañó puntual o de cualquier otra circunstancia.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos (1º) por la representación de la entidad mercantil SEGURCAIXA, S.A. y (2º), en vía de impugnación, por
la representación de la entidad mercantil GOLF SPA Y EVENTOS LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de abril de 2013 en los autos de Juicio Ordinario nº 1165/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dichas partes apelantes y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
