Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 285/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100325
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2511
Núm. Roj: SAP TF 2511/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000285/2015
NIG: 3802641120140001238
Resolución:Sentencia 000345/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000180/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Geronimo Eloisa Merino Morillas Rafael Hernandez Herreros
Apelante Joaquín Maria Isora Quesada Doniz Maria Yurena Sicilia Socas
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 180/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, promovidos por D. Joaquín , representado por
la Procuradora Dª. María Yurena Sicilia Socas, y asistido por la Letrada Dª. Isora Quesada Doniz, contra D.
Geronimo , representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistido por la Letrada Dª. Eloisa
Merino Morillas; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el día cinco de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Joaquín , y CONDENO a don Geronimo al pago de la cantidad #5307.45, con la imposición de los intereses moratorios previsto en el fundamento cuarto de la presente resolución.
No hay expresa condena en costas en relación con la demanda principal.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Yurena Sicilia Socas, asistida de la Letrada Dª. María Isora Quesada Doniz, la parte apelada se personó por medio del Procurador D.
Rafael Hernández Herreros, asistido de la Letrada Dª. Eloisa Merino Morillas; señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de noviembre del corriente año.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso, la sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada para reclamar los honorarios del contador partidor que actuó en procedimiento de división de herencia, al entender, en resumen, que la parte demandante únicamente puede reclamar la mitad de las costas procesales que, en este caso, se corresponderían con los honorarios derivados de la redacción del cuaderno particional; que no existe ninguna resolución judicial aportada en las presentes actuaciones que imponga en el procedimiento previo una distribución específica de las costas procesales entre las partes o la imposición exclusiva a una de ellas; y que, por tanto, no resulta aplicable ni el principio de solidaridad del pago de las costas procesales ni distribución en virtud del valor económico de los lotes adjudicados a cada parte, como pretende la parte demandante; y que rige para la cuestión atinente a la responsabilidad de las costas procesales el principio de mancomunidad simple de obligaciones, reconocido en el artículo 1137 del código civil .
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión, cierto es que se ha de precisar que el procedimiento para la división judicial de la herencia no es hoy un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como dijo el demandante, pues dicho procedimiento regulado en los arts. 782 y siguientes de la Ley, ni siquiera puede ser asimilado a la jurisdicción voluntaria, excluida de la Ley, como se desprende de lo establecido en la Disposición Final Decimoctava, sino que se trata de uno de los procedimientos especiales regulado dentro del Libro IV de la misma.
No obstante, en este litigio, ha de partirse de que la parte contraria no cuestiona el procedimiento ordinario elegido por el demandante, y precisamente el procedimiento ordinario es aquél al que cabe acudir para dilucidar todo tipo de pretensiones -las muy diversas tutelas jurisdiccionales, en términos de la Exposición de Motivos XII de la Ley de Enjuiciamiento Civil- con las máximas garantías, y que, como, en supuesto similar, dijo esta Sala en sentencia de 25-9-2015 , citando a la STS de 27-2-2015 , 'La inadecuación de procedimiento, si se aprecia en primera instancia, debe dar lugar a reconducir el procedimiento al trámite procesal que corresponda y, en su caso, la nulidad de lo actuado para que pueda continuarse por el cauce procesal adecuado. Y si se aprecia en segunda instancia tan sólo puede provocar la nulidad de actuaciones, si se cumplen las exigencias que establece la jurisprudencia. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que arranca de cuando estaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( LEG 1881, 1 ) (entre otras, Sentencias 25 de noviembre de 1992 , de 27 mayo de 1995 , de 8 noviembre , y 314/2008 , de 9 mayo), y se ha reiterado bajo la actual Ley procesal de 2000 ( Sentencia 171/2012, de 20 de marzo ), «el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión».
En consecuencia, puesto que el contador -partidor, cualquiera que sea el modo de designación ( art.
1057 del Código Civil ), tiene como función la practica de las operaciones particionales, que contendrán, según el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la relación de los bienes que formen el caudal partible, el avalúo de los comprendidos en esa relación, la liquidación del caudal y su división y adjudicación a cada uno de los partícipes, en consecuencia, es de pertinente aplicación lo dispuesto en el art. 1064 del Código Civil , que establece que los gastos de la partición, hechos en interés común de todos los herederos, se deducirán de la herencia, lo que significa que es un gasto necesario del procedimiento, y que una vez producida la adjudicación sin haberse deducido, como en este caso, habrá de responder cada heredero en proporción al haber que se le adjudique ( SSTS de 5-61957, 30-1-1960 y 24-1-1978 ), de tal modo que es lo procedente la consiguiente estimación íntegra de la demanda, al contener la reclamación ajustada a dicha norma, y la condena en la misma medida de la parte demandada, con los intereses correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, sin necesidad de entrar en más planteamiento por carecer de relevancia.
TERCERO.- Lo anteriormente considerado conduce a la estimación del recurso interpuesto y de la demanda en su integridad, con la consiguiente imposición expresa de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer imposición respecto de las costas de la segunda instancia al estimarse el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectivamente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Joaquín , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y revocar dicha resolución.2. Estimar la demanda formulada por el expresado recurrente en su integridad, para condenar al demandado, don Geronimo a que abone al demandante la suma de 9.845,70 euros, más los intereses de demora desde la fecha de la presentación de la demanda; manteniendo el resto de lo dispuesto por la resolución recurrida.
3. Disponer en cuanto a costas lo consignado en el fundamento tercero.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
