Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 577/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100345
Encabezamiento
ROLLO Nº 577/15
SENTENCIA Nº 000345/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, con el nº 000970/2013, por Dª Isabel y D. Carlos representados en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR MORENO OLMOS y dirigidos por el Letrado D. JAVIER GUTIÉRREZ LLAMAZARES contra D. Hermenegildo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA GARCÍA DARIAS y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª. GARCÍA SÁNCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, en fecha 25-6-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Carlos y Doña Isabel , contra Don Hermenegildo :
1. Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 22.800euros.
2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hermenegildo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30-11-15.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Carlos y Doña Isabel formularon el 8 de Julio de 2.013 demanda de juicio ordinario contra Don Hermenegildo tendente a la obtención de una sentencia por la que se le condenase, como heredero universal de Don Victorio , a indemnizarles por los daños y perjuicios causados, y así declarados en la sentencia nº 256/2.011 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia , recaída en el procedimiento ordinario nº 515/2011 el 18 de Octubre de 2.011, y en la sentencia nº 332 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de Mayo de 2.012 , por haber tenido que abandonar la vivienda que tenían arrendada durante el período que va desde Septiembre de 1.997 hasta el 7 de Julio de 2.007, a la cantidad de 34.200 euros, a razón de 300 euros por cada mes, que en ese período permanecieron fuera de la misma y todo ello con expresa condena en costas. Alegaban los actores ser arrendatarios por contrato verbal de la vivienda, sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 - NUM001 , de Valencia, inmueble éste del que era propietario y arrendador Don Victorio , fallecido el 17 de Octubre de 2.006 y del que es heredero universal el demandado Don Hermenegildo , según la escritura de partición de herencia otorgada el 11 de Abril de 2.007. El importe reclamado de 34.200 euros, es en concepto de indemnización por los 114 meses (Septiembre de 1.997 a Abril de 2.007), a razón de 300 euros cada uno, por haber tenido que abandonar dicha vivienda ante la situación de peligro existente en el inmueble, al haberse negado el propietario a efectuar las reparaciones necesarias. Ello les obligó a tener que residir en la sita en la CALLE001 número NUM002 - NUM001 , propiedad de su hijo Edmundo , al no poder económicamente asumir el pago de una renta, dada su condición de pensionistas, constituyendo el fundamento legal de su pretensión el artículo 1.554.2º del Código Civil , como consecuencia del incumplimiento doloso por parte del arrendador de su obligación de efectuar las reparaciones necesarias para conservar la vivienda, lo que dió lugar a que en el mes de Mayo de 2.010 se declarase la ruina del edificio con orden de inmediata demolición. El demandado Sr. Hermenegildo se opuso a dicha pretensión alegando la excepción de cosa juzgada, debido al juicio de cognición nº 892/97 que se entabló por los actores en el año 1.997 y que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia y en cuyo fallo se declaraba el incumplimiento de la obligación de conservación por parte del propietario, y referida al local sito en el bajo derecha y la obligación de indemnizar por parte de Don Victorio en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos por el cese forzoso y desalojo de la actividad, aduciendo que en aquel momento bien pudieron los demandantes hacer extensiva su petición, no sólo respecto al local, sino también en relación a la vivienda. Así mismo invocó la excepción de prescripción, ya se aplicase el artículo 1.968 o, en su caso, el 1.964 del Código Civil , dado que los actores afirman en el hecho cuarto de su demanda, que en el mes de Septiembre de 1.997 se vieron obligados a desalojar la vivienda, por lo que desde ese momento tuvieron conocimiento del daño y pudieron ejercitar la acción, de ahí que cuando formularon su demanda en el 2.013, aquélla estuviese ya prescrita. En cuanto a la problemática de fondo, manifestó su desconocimiento sobre los hechos y vicisitudes narrados en la demanda, siendo ajeno a los procedimientos judiciales que se siguieron. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando al demandado Sr. Hermenegildo a abonar a los actores la cantidad de 22.800 euros y ello sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por el demandado, aquietándose los demandantes a dicho fallo parcialmente estimatorio de la pretensión.
SEGUNDO.-El recurso de apelación del Sr. Hermenegildo se apoya en cuatro alegaciones: 1ª) Con respecto a la invocada excepción de cosa juzgada (resuelta en la fase de la audiencia previa). 2ª) Con respecto a la prescripción de la acción (Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida). 3ª) Con respecto a la prueba practicada en el presente asunto (Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) y 4ª) Con respecto al quantum indemnizatorio (Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida). El primero se refiere a la cosa juzgada que se rechazó en la audiencia previa (332ÂÂ al 4Â17ÂÂ) y el alegato que mantiene en sede de apelación, reitera su postura acerca de la incidencia ya reseñada del juicio de cognición seguido con el nº 892/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia y en cuyo fallo se declaraba el incumplimiento de la obligación de conservación por parte del propietario y la obligación de indemnizar por parte de Don Victorio , en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos por el cese forzoso y desalojo de la actividad, sosteniendo que en aquel momento la parte actora bien pudo hacer extensiva su petición, no sólo sobre el local, sino también respecto a la vivienda, puesto que de la misma forma estaba afectada por la falta de conservación. Esta apreciación la apoya en el interrogatorio del Sr. Carlos que admitió, de un lado, que en el año 1.995 tuvieron que abandonar el negocio de carnicería porque tuvieron que apuntalar (3Â 54ÂÂ) y en el 97 la vivienda, ya que les dijeron que iban a arreglarla y por una temporada (4Â17ÂÂ), y, de otro, que los daños, grietas y deficiencias que tenía el edificio eran los mismos en la carnicería y la vivienda (5Â52ÂÂ), por lo que la causa de pedir era idéntica, debiendo reclamar todo en aquel procedimiento. Mas si pensamos que lo que aquí se está exigiendo es el perjuicio originado por tener que abandonar el habitáculo arrendado durante el espacio de tiempo que medió entre el mes de Septiembre de 1.997 hasta el 7 de Julio de 2.007, fácilmente advertiremos que el resarcimiento que ahora se pretende, mal podía ser objeto de demanda en el año 1.997.
TERCERO.-Ahora bien, no obstante lo anterior, la cosa juzgada es apreciable de oficio ( SS. del T.S. de 16-3-93 , 27-12-93 , 20-5-94 , 18-11-97 , 6-6-98, 29- 7-98 y 23-7-01 , entre otras) y además de un efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, tiene un efecto negativo o preclusivo de un ulterior proceso sobre el mismo tema y ello para evitar que en éste se dicte una nueva resolución sobre idéntico objeto litigioso ( SS. del T.S. de 9-5-88 , 9-7-88 , 21-7-88 , 20-2-90 , 26-2-90 , 23-3-90 , 2-7-92 , 23-3-93 , 21-3-96 , 23-12-96 ). Constituye, a su vez, jurisprudencia reiterada la que declara que para que surja el efecto excluyente, es preciso que concurran las tres identidades de los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, de forma total y absoluta ( SS. del T.S. de 31-12-98 , 12-2-01 , 18-7-01 , 23-7-01 , 15-11-01 y 11-3-02 ). Pues bien, como declara la SS. del T.S. de 28-2-07 , que cita la de 26-6-06 , la concepción jurisprudencial de la cosa juzgada, se resume en los siguientes términos : A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SS. del T.S. de 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SS. del T.S. de 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SS. del T.S. de 19-6-00 y 24-7-00 ) o por el título que sirve de base al derecho reclamado ( SS. del T.S. de 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( SS. del T.S. de 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SS. del T.S. de 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a aquellas cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por ella, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, postulados éstos que en gran medida incorpora explícitamente ahora al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SS. del T.S. de 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 , 30-7-96 , 17-2-98 , 27-10-00 y 10-6-02 ). La cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible, a fin de evitar que persista en el tiempo la incertidumbre litigiosa, luego de una demanda donde objetiva y causalmente, el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, y así lo declara la jurisprudencia, siendo exponente de ello las SS. del T.S. de 28-2-91 , 30-7-96 , 26-6-06 , 28-2-07 , 6-5-08 y 17-6-09 , que se indican a título de ejemplo. En la más reciente SS. del T.S. de 6-2-12 se dice que, en aras a la seguridad jurídica, el actor no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( SS. del T.S. de 24-9-03 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SS. del T.S. de 26-6-06 , 28-2-07 , 6-5-08 y 17-6-09 ). Finalmente, la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente ante los Tribunales de Justicia ( SS. del T.S. de 20-4-10 ) una cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, y que, precísamente, por haber quedado satisfecha, no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( SS. del T.S. de 30-12-10 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso aquí enjuiciado.
CUARTO.-El juicio ordinario nº 515/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia fue promovido por Don Carlos y Doña Isabel contra la herencia yacente de Don Victorio , representada por sus hermanos Don Clemente y Don Isidoro , en ejercicio de acción por la que se pretendía la condena a los demandados al pago de una indemnización de 75.600 euros por los daños y perjuicios que padecieron al tener que desalojar en el mes de Septiembre de 1.997 la vivienda que arrendaron el 1 de Octubre de 1.989, por no haberse llevado a cabo las obras de reforma ordenadas en su día por el Ayuntamiento de Valencia, por lo que se vieron obligados a vivir en la casa que les dejó su hijo, como así se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2.011 (documento número cuatro de la demanda a los f. 27 al 31). Esta reseña pone de manifiesto que lo que ahora se reclama ya lo fue en aquél procedimiento, y la circunstancia que no prosperara en su totalidad, esto es, desde el mes de Septiembre, sino a partir del 11 de Abril de 2.007, fue debido a que los representantes de la herencia yacente tenían la condición de legatarios y la sentencia dictada entendió que su responsabilidad comenzaba en el momento de la aceptación del legado que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada en la fecha citada. En el ordinal fáctico sexto de la demanda que nos ocupa se dice que los actores ignoraban la condición de heredero universal de Don Hermenegildo y que sólo lo supieron cuando recibieron la contestación a la demanda en la que que los legatarios aportaron la referida escritura de partición de herencia. Pero ello no cambia el hecho de que la exigencia indemnizatoria aquí planteada ya se dedujo en un juicio anterior y, por tanto, ya fue juzgada, sin que obste a ésto, que allí la demanda se formulase contra la herencia yacente y ahora lo sea contra el heredero universal, pues a efectos de la identidad subjetiva, la jurisprudencia tiene dicho ( SS. del T.S. de 28-2-06 y 8-2-07 ) que no es necesario para poder apreciar la concurrencia de cosa juzgada material que se dé precisa identidad física en los litigantes que demandan, pues a lo que ha de atenderse es a la identidad jurídica, que aquí se da. No se ha de olvidar que la herencia yacente es la situación que se produce durante el tiempo que media entre la apertura de la sucesión y la aceptación del llamado a ella, como es el caso del Sr. Hermenegildo , quien, a mayor abundamiento, cuando se planteó el anterior pleito el 28 de Marzo de 2.011, ya la había aceptado el 11 de Abril de 2.007, esto es, casi cuatro años antes. En cualquier caso, la cosa juzgada afecta no sólo a las partes procesales, sino también a sus herederos y causahabientes, y, a su vez, como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 9-7-88 y 1- 2-91, a título de ejemplo) no es obstáculo para su apreciación, el hecho de que actúen otros litigantes, además de los que ya lo hicieron en el anterior litigio, cuando en el segundo, se ejercitan las mismas acciones, invocando iguales fundamentos y apoyándose en idénticos, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda al apreciar la existencia de cosa juzgada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de los demandantes, al rechazarse la demanda que habían planteado, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana García Darías en nombre de Don Hermenegildo contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 970/13, que se revoca en su totalidad desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Carlos y Doña Isabel contra Don Hermenegildo a quien se absuelve de las pretensiones contra él deducidas, al apreciar la existencia de cosa juzgada, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y ello sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
