Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 76/2015 de 30 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00345/2015
SENTENCIA NUMERO: 345/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, en autos nº 14/2014, sobre modificación de medidas, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION NUMERO 76/2015, en el que es apelante DON Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Cristina Cortes Carbonel y asistido por la Letrada Dña Sonia González Muñoz, y apelada DOÑA Marisa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ruiz Ramírez y asistida por la Letrada Dña. Cristina Sinués Balaguer, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 29 septiembre 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cortés Carbonel, en nombre y representación de D. Ricardo frente a DÑA. Marisa , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a la modificación de la sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado el 15 de julio de 2011 en autos nº 1336/10, permaneciendo inalterables los pronunciamiento de la misma.- Todo ello sin expresa condena en costas, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.'
SEGUNDO.-La representación de la parte actora presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando ésta y el Ministerio Fiscal dentro de plazo escrito de oposición.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales LEC.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.-Los pronunciamientos objeto de recurso en la presente modificación de medidas son los relativos a las pensiones de alimentos de las hijas, Andrea y Gloria , de 22 y 15 años de edad, y a la asignación compensatoria que a la Sra. Marisa se le señaló en la sentencia de divorcio, dictada el 15-7-2011 y confirmada por esta Sección el 20-12-11, solicitando el recurrente la reducción de las pensiones de alimentos de las hijas a un total de 1000€ mensuales -de 1100€ por hija a 500€ por cada una- y la supresión de la asignación compensatoria o subsidiaria supresión de su obligación de completar las percepciones del desempleo hasta los 1026€ en que se señaló la pensión en el divorcio y, cuando acabe el desempleo, reducción de la pensión a 300€ mensuales durante dos años.
SEGUNDO.-Alega el actor recurrente que su capacidad económica e ingresos se han visto reducidos y que los gastos de las hijas no han sido aquellos cuya cobertura pretendieron las partes.
La modificación judicial de las medidas inherentes a la nulidad, separación y divorcio sólo es posible cuando medie una alteración en las circunstancias (art 79,5 CDFA), alteración que, entre otros requisitos -relevante, no de escasa o relativa importancia, permanente, no coyuntural o transitoria, y anterior y no prevista en el momento del establecimiento de las medidas-, ha de deberse a causas no imputables a la voluntad de quien ejercita la acción, a quien ex art. 217 LEC incumbe la demostración de los acontecimientos que la sustancian.
Y con base en tal doctrina la Sala, en cuanto al alegado descenso en la capacidad económica e ingresos del actor, no puede por menos que concluir que la situación en que se enmarca es puramente formal, resultado aparente de unas maniobras societarias dirigidas a mostrar un empobrecimiento que no puede estimarse justificado. En la fecha del divorcio el Sr. Ricardo tenía dos empresas de transporte, Transmendoza S.L. y Loriae S.L., cuya facturación anual en los ejercicios 2009-2013 alcanzó, sumada, los 10.000.000€, siendo sus socios él y la Sra. Marisa , con la que tenía con carácter consorcial el 51% de sus participaciones sociales, y su hermano. El 17-12-11, en contra de la que había sido postura de la Sra. Marisa , que esta le comunicó en el burofax del folio 129, autorizó una ampliación del capital social de 'Transmendoza S.L.', no con cargo a reservas, como aquella le había dicho, sino mediante aportaciones dinerarias, renunciando el Sr. Ricardo en favor de su hermano a su derecho preferente de suscripción, proceder del que no se ha ofrecido explicación verosímil y convincente, pues no lo es la alegada necesidad de obtener liquidez la Compañía, contradictoria con el préstamo de 134.000€ que esta hizo a los socios y no comprensible la no devolución que hubiera evitado una ampliación de capital de consecuencias tan severas como inverosímiles, pues con ella el Sr. Ricardo y demandada, hasta entonces titulares del referido 51% de las participación sociales, pasaron a tener un 2,89%, perdiendo así, sin una explicación creíble y con una finalidad evidente -si es que pudo contrariar las instrucciones de la cotitular de las participaciones- el control que durante más de 20 años habían tenido en la Compañía, pasando a ser un simple conductor que se dice consume las dietas que anteriormente no consumía e ingresa casi 2000€ menos.
En cuanto a las hijas, dice el recurrente que la idea inicial fue que estudiasen en Zaragoza en un colegio privado, incluso internas, pero que ambas residen y estudian en Pedrola, haciéndolo la menor en un colegio publico cuyo coste no supera los 250€. Y que Andrea , muy mejorada su salud, ya no requiere los considerables gastos que su pensión cubría. Sin embargo, frente a lo que el recurrente afirma, no está acreditado que las pensiones de alimentos de las hijas se fijasen en función de unos gastos de escolarización en centros privados, internado incluido. Gloria , la hija pequeña, acabada la enseñanza media en Pedrola, se matriculó en el Colegio Teresianas, en Zaragoza, e Andrea , lo hizo en Academia Marco, también en Zaragoza, para cursar estudios de auxiliar de enfermería (doc 3 y 4 c, folios 123 y 124). Y el Sr Ricardo , que evidentemente conocía los proyectos de sus hijas, aceptó en la vista del juicio de divorcio -1-7-2011- pagar 1100€ por cada una de las hijas, con seguro conocimiento de la condición de ambos Centros y de sus precios. Por su parte, Gloria ha hecho en 2014/2015 3º curso de ESO en el Colegio Teresianas, de Zaragoza, con unos gastos mensuales que fueron de 225,29€ y luego de 309,26€ (doc. 39 de la contestación), y como el transporte escolar no llega a Pedrola, la madre ha tenido que acercar a su hija a la parada de Figueruelas -10 kms- con el consiguiente gasto. Desde 2007 acude también a clases de informática -septiembre a junio-, con un gasto mensual situado en torno a los 25€ (doc. 40 C). Paga un seguro medico por el que abona 49,12€ mensuales, que le cubrió las intervenciones y rehabilitaciones de la fractura de tibia y rotura de fibras sufridas en febrero de 2012 y 2014 respectivamente -con motivo de la segunda esta en lista de espera para nueva intervención (doc 9 de la vista del juicio)-, pero no los gastos de desplazamiento que debió hacer a Zaragoza para los 20 sesiones de rehabilitación recibidas en diciembre 2013. Y en cuanto a Andrea , que se dice no hace ningún curso en Zaragoza, sino en Pedrola, asistiendo desordenadamente a clases de repaso en esta Ciudad, se matriculó en septiembre 2011 en Academia Marco -centro concertado que exigía el desplazamiento diario a Zaragoza para asistir a las clases teóricas y prácticas en el Hospital de Montecanal (doc. 50 y 51)-, donde en enero de 2013 finalizó el grado medio de Auxiliar de Enfermería. En ese tiempo obtuvo también el Titulo de Monitor de Actividades en Tiempo Libre (doc. 52), con un coste de 300€. De enero a mayo de 2013 hizo el curso de Técnico de Apoyo en Centros de Educación Infantil con el mismo coste (doc 53 y 54 C), de mayo a julio de 2013 se sacó el carnet de conducir vehículo turismo y el de carretilla elevadora (doc 55 a 57) con un coste de 1957,72€, y en marzo 2014 cursaba estudios en un Centro de Utebo para la prueba de acceso a Ciclos de Grado Superior (doc 58, folio 208), estudios que compatibiliza con clases de refuerzo de lengua y matemáticas en la Academia Piquer de Zaragoza, con un gasto mensual variable entre 168 y 224€ (doc 58, folio 207). En junio 2014 aprobó el examen de Acceso a Ciclos de Grado Superior, lo que le permitió comenzar sus estudios de Técnico Superior en Educación Infantil, con un coste de 100€ matricula y 157€ al mes durante 16 meses (doc 7 de la vista). Por otro lado, en cuanto a gastos médicos, se reconoce en la contestación que Andrea ha mejorado sensiblemente de la enfermedad reumática que padece, aunque no hay constancia de la traducción económica del estado anterior, que en la actualidad requiere de un tratamiento de mantenimiento, controles y analíticas periódicas, con un coste mensual aproximado de unos 100-150€ mensuales (facturas de diciembre, enero y febrero de 349,98, 129,85 y 198,65€, doc 61 a 63). Cuenta con un seguro privado, aunque desde siempre Andrea y resto de la familia acude a un médico de familia particular, que además es reumatólogo, y el seguro no cubre ni sus servicios ni la medicación que dispensa (doc. 8 de la vista, folio 329 al 332, y 11 de la vista, folios 340 al 370). Y por sus distintos antecedentes médicos (faringo- amigdalares, osteomusculares y otros -doc 66 C, folios 215-) debe seguir controles periódicos y esporádicamente tratamiento con analgésicos, sedantes musculares y penicilina.
Las alteraciones que en el planteamiento del actor -el único habido- condicionaban la modificación de las pensiones de las hijas no se estiman, en suma, acreditadas, además de que si es cierto que tienen sendas Pólizas CAI Vida Juvenil, con 13.649€ la de Gloria y de 9.100€ la de Andrea , nutridas en ambos casos por los padres durante su matrimonio, es claro que, siendo el padre seguro conocedor de las mismas en el momento del divorcio, ninguna alteración relevante pueden suponer en la solicitada reducción de pensiones.
TERCERO.-Tampoco prospera el recurso en lo que se refiere a la asignación compensatoria.
La Sra. Marisa , hoy de de 51 años de edad, fue dada de alta y figuró en nómina en 'Transmendoza' desde 1998 a mayo de 2010. En 2009 declaró en renta unos ingresos brutos de 15.432€. Las nóminas de mayo a diciembre fueron de 1029€ mensuales. Y junto con esa nomina, se le ingresó regularmente un importe mensual de 4600€, que en agosto de 2009 pasó a ser de 5000€. Desde julio de 2010 solo cobró mensualmente 5000€. Fue despedida el 1-9-13 con percibo final en el SAMA de una indemnización acordada de 24.486,85€ y derecho a una prestación por desempleo que en el momento de la vista era de 657,75€ (doc 17) y en el del recurso, según el actor, de 674€, debiendo el mismo completar esas percepciones, según los pronunciamientos del divorcio, hasta la cantidad señalada como asignación compensatoria -1026€ mensuales. Tal indemnización resarce las derivaciones económicas de su despido, pero no es causa de desaparición del desequilibrio, atendido el citado importe y las condiciones personales de la Sra. Marisa , pues son manifiestas las dificultades que ha de encontrar en la consecución de un puesto de trabajo, por su edad -51 años-, falta de experiencia laboral -en los 22 años de matrimonio se dedicó con exclusividad al cuidado de la familia-, carencia de titulación o formación suficiente, y estado de salud -fue intervenida de mioma uterino el 16-2-12 y de carcinoma el 8-2-14 y 12-2-14 (doc 31 a 33 y 13 de la vista) -. Sin que en este momento hayamos de situarnos en la perspectiva de la liquidación del consorcio, al margen de la alteración que, permitiendo la aplicación del art. 100 C.C ., llegue a suponer en su momento la atribución de bienes concretos del consorcio (vd STS 24-11-2011 )
CUARTO.-La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 398, en relación con el art. 394 LEC
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ricardo contra DOÑA Marisa y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 29 septiembre 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra la anterior Sentencia caben Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Don Ricardo , al que se dará el destino que la Ley prevé.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

