Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 345/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 136/2015 de 22 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 345/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00345/2015
SENTENCIA nº 345/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil quince
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1002/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 136/2015, en los que aparece como parte apelante-demandante, C.P. EDIFICIO000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. LORENZO TORRENTE RIOS; como parte apelada-demandada, CCB DESARROLLOS 2011 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS GALLEGO COIDURAS, asistido por el Letrado D. JAVIER BARTOLOME AURIA; como apelado-demandado Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN, asistido por el Letrado PEDRO BARINGO GINER; y como apelado-demandado Luis Angel , representado por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA , asistido por el Letrado, FEDERICO LAGUNA ARANDA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice:
'Estimando parcialmente la demanda instada por C.P. EDIFICIO000 DE FORMIGAL frente a CCB DESARROLLOS 2011 S.L. y frente al sr. Jose Francisco , debo condenar y condeno a estos últimos para que procedan a ejecutar las reparaciones que constan en los fundamentos nº 4 y 5 de esta resolución conforme a las soluciones constructivas que allí constan.
A CCB DESARROLLOS 2011, S.L. a reparar el defecto constructivo contenido en el fundamento noveno conforme a la solución constructiva que allí consta.
Absolviendo al Sr. Luis Angel de todas las pretensiones de la actora.
Sin hacer expresa condena en costas excepto las costas del Sr. Luis Angel que se impondrán a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opusieron, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 15 de junio de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Acciones ejercitadas.
Ejercitó la comunidad de propietarios actora acción de reclamación con fundamento en la LOE y dirigida a exigir la responsabilidad derivada de su actuación en el proceso constructivo contra los que intervinieron en el mismo. La promotora y la dirección facultativa negaron su responsabilidad y alguno de ellos alegó la prescripción de la acción.
La resolución de la instancia estimó parcialmente la demandada contra ellos, excepto para el arquitecto técnico que fue absuelto.
Consentida la resolución por los demandados, solo se alza contra la misma la actora estimando existe error en la valoración de la prueba en cuanto algunos de los vicios o defectos constructivos son también imputables al arquitecto técnico y otros, que la resolución recurrida consideró inexistentes, existen en realidad y son claramente imputables a todos los intervinientes en el proceso constructivo.
Los demandados mantienen los argumentos de la instancia.
SEGUNDO Error en la valoración de la prueba
Son distintos los defectos cuyo examen se interesa de la Sala. Los mismos habrán de ser tratados por el orden fijado en el recurso de apelación.
1) Las reparaciones en muros de entrada a garaje y pared de garaje, que constan en los apartados 1.1.1., 1.1.3 y 1.1.4 de la página 12 del informe del perito Sr. Anibal .
A juicio de la actora las filtraciones del garaje tienen su origen en un defecto de impermeabilización imputable también al arquitecto técnico.
El examen de las actuaciones muestra que el recurso de la actora muestra una contradicción en los mismos términos en los que se plantea, pues parece aceptar el resultado probatorio de la instancia y mantiene la tesis del perito de designación judicial Sr. Benigno acerca de que en la ejecución de los muros exteriores del garaje se modificó la ejecución de la cimentación y los muros y se sustituyó el sistema diseñado en proyecto para la impermeabilización de los muros (emulsión asfáltica + lámina asfáltica) 'por el sistema de realización de los muros', sin especificar el Sr. Arquitecto director de la obra en que consistió dicha ejecución, constatando el perito judicial la existencia de humedades en la zona de los muros por la deficiente impermeabilización.
Frente a esta tesis de la sentencia, que imputa un defecto de diseño de la impermeabilización del muro al arquitecto superior, que ordenó, según consta en su memoria fin de obra, la sustitución de la impermeabilización inicialmente diseñada por un inespecífico 'sistema de realización de los muros' que determina la constante existencia de humedades, mantiene simultáneamente que dado que existen puntos débiles en los muros que no están debidamente sellados, la responsabilidad ha de ser compartida en este defecto por el arquitecto técnico.
La Sala no comparte esta opinión, si existió una solución constructiva que modificó el proyecto, que fue acordada por el arquitecto superior y que no es apta para impermeabilizar el muro y genera constantes humedades, el defecto es de diseño y su existencia impide una correcta ejecución, por lo que la existencia de humedades no puede ser paralelamente imputable a un defecto de diseño y a un defecto de ejecución, por lo que el defecto consiste la defectuosa ejecución del muro en lo atinente a la impermeabilización por alteración del proyecto debido a la inestabilidad del terreno, lo que afectó a la cimentación del edificio y a la ejecución de los muros exteriores, habiéndose optado por el arquitecto superior por una ejecución inidónea para evitar las humedades, siendo por ello imputable a él, y al promotor como garante de la edificación, la responsabilidad del defecto y no a la dirección de la ejecución de una solución constructiva ab initioinidónea para evitar la infiltración en el edificio de la humedad existente en el terreno.
2) Condenar solidariamente a los 3 codemandados Luis Angel , Jose Francisco y CCB DESAROLLOS 2011 SL a ejecutar las siguientes reparaciones comprendidas que constan en el informe del perito Don. Anibal :
a) Reparación del solado de garaje y trasteros conforme los criterios establecidos en el informe del perito Don. Anibal , página 12, apartado 1.2.
Es conforme a la prueba practicada y así lo recoge la resolución recurrida que el material empleado, slurry, es en principio idóneo para el uso destinado, que la sustitución de la solución originaria por este producto para el suelo es adecuada pero que por alguna causa no determinada se ha producido un fallo o fracaso generalizado del mismo en la zona tanto de garajes como de trasteros.
Sobre esta conclusión fáctica la actora considera que es imputable tal defecto a los intervinientes en la obra, pues al no poderse acreditar a quién de ellos es achacable el mismo, deben responder del mismo todos ellos solidariamente.
Debe partirse de la base de la responsabilidad solidaria de los demandados, en cuanto no resulta acreditado a quién de ellos es imputable el defecto.
En el caso concreto con arreglo a las normas de la valoración de la prueba no se ha acreditado quien es el responsable del defecto existente. Se han barajado multitud de causas tanto la composición del material, las humedades, las sales y sosas que mezcladas con el agua introducían los vehículos,..., pero ninguna ha quedado siquiera indiciariamente acreditada. Solo queda probado que el fallo es generalizado, tanto en trasteros, no sometidos a tránsito de automóviles, como en viales y plazas de garaje. Por ello, habiéndose revelado el material inidóneo y no constando su causa, conforme al art 17.3 de la LOE , la responsabilidad será solidaria entre la dirección facultativa -arquitecto superior y técnico- y promotor, dado que, en aplicación de dicho precepto, debían haber dado una explicación razonable en cuanto agentes de la edificación sobre el defecto acreditado y no lo han hecho.
Por ello, el recurso ha de ser estimado en este extremo.
b) Reparación de los vestigios de humedades en escalera de evacuación
Considera la actora que, dado que existen vestigios de humedades en la escalera de evacuación, ha de ser asumida su reparación por las demandadas.
Se trata el elemento afectado de un elemento accesorio al servicio de la seguridad de las personas en el edificio. En el proyecto inicial y con arreglo a la licencia concedida esta instalación iba sin cubrir y, por tanto, sometida o expuesta a las circunstancias meteorológicas externas, nieve viento,.... Así fue entregada. La promotora a instancia de la actora accedió a sufragar su coste de cobertura, en lo que evidentemente constituía una mejora sobre lo diseñado y entregado. Si existían afecciones por humedades previas a esta cobertura -no se ha acreditado que las ocasionadas fueran posteriores-, eran sin duda a cargo de la comunidad, pues hasta su cobertura, esta tenía la obligación de su mantenimiento, después también, pero la cobertura material realizada disminuirá lógicamente la entidad de las mismas.
Por tanto, no procede la reparación de esta partida.
c) Reparación de peldaños en escalera de evacuación.
Están conformes todos los peritos en que la apertura de una nueva vía de evacuación por la planta primera satisface las exigencias de seguridad del edificio. Por tanto, la reparación de una cabezada insuficiente entre dos tramos de la escalera de evacuación es innecesaria en cuanto la función propia de la misma se logra de un modo alternativo. Por ello, ni es preciso, ni puede imponerse a los demandados una reparación antieconómica que puede obtenerse de otra forma.
d) Reparación de las terrazas de los apartamentos en planta calle conforme los criterios establecidos en el informe del perito Don. Anibal , página 13, apartados 3.1 y 3.2.
Es tesis de la actora al respecto que la colocación en un edificio de alta montaña, próximo a una pista de esquí, de una terraza en planta baja de cierta extensión con vertiente hacia el centro y desagüe también central constituye un diseño inadecuado pues ha de atenderse en esta actividad tanto a las características del lugar y función de la construcción como a las circunstancias meteorológicas predominantes.
Así, ciertamente en ocasiones la jurisprudencia ha atendido a estas circunstancias para concluir que nos encontrábamos ante defectos de diseño.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera) de fecha 18 de mayo de 2012 declaró que:
'La climatología es la que es y quien edifica en un lugar de montaña debe hacerlo previendo las condiciones climáticas en que edifica el inmueble. En este caso las marquesinas fueron colocadas por el constructor o por el promotor sin proyecto ni indicación técnica alguna pro los que ellos son los únicos responsables si técnicamente dichas marquesinas no estaban indicadas para ese clima o estaban incorrectamente fijadas.
Es una constatación climatológica que en la Sierra cada vez nieva menos y que las temperaturas medias han subido en los últimos años, por lo que nevadas de medio metro ya no son tan frecuentes como antes. Pero tampoco es infrecuente que en La Granja, como en el resto de la Sierra se produzcan en invierno eventos como el que tuvo lugar (lejos de aquellos tiempos recordados por los mayores y por lo que lo vamos siendo, en que los puertos de cerraban al tráfico, los pueblos quedaban incomunicados, y en que había que cavar caminos en la nieve para salir de las casas). Por lo tanto no cabe considerar la nevada que produjo la caída como un supuesto extraordinario de fuerza mayor o caso fortuito, más cuando la única prueba documental que se aporta de la excepcionalidad de dicho meteoro son recortes de prensa.
En todo caso que la instalación era defectuosa se prueba por el hecho que ya en 2002 se desprendiesen varios tejados de la estructura, siendo indiferente que fuesen las soldaduras las que se cediesen y no los anclajes, pues en todo caso es la falta de adecuación de la instalación al lugar donde se instala la que le hace responsable.
Y de la misma forma no cabe atribuir negligencia a los actores, pues ellos parten de la confianza que las estructuras instaladas en el inmueble van a soportar las consecuencias meteorológicas propias de una localidad de montaña, y de la misma forma que no se han de limpiar los tejados de las casas tras la nevada, tampoco era lógicamente previsible que hubiera que retirar la nieve de las marquesinas'.
En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) en sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 declaró que:
'Lo cierto es que las medidas que han de preverse en un Proyecto de Edificación para asegurar la estanqueidad de la edificación no basta que técnicamente sean aptas para la edificación sino que han de serlo para las condiciones y circunstancias concretas que en la edificación concretamente proyectada concurren (no puede, por ejemplo, preverse una ventana canaria de guillotina, que no aísla térmicamente en absoluto, en una zona de alta montaña, o las mismas medidas de impermeabilización para soleras y paramentos que estarán en plantas sobre el terreno que, como en este caso sucede, bajo el terreno). En la edificación que se examina se constata que la misma se ha ejecutado en una zona que, climatológicamente, es de las más húmedas y frías de la isla de Gran Canaria (en Tafira Alta-Santa Brígida), en la que abundan las lluvias, y que la solera de cimentación, por muy gruesa que pretenda ser, se encuentra en un semisótano en el que se encuentran dependencias que han de ser habitables, semisótano rodeado de zonas ajardinadas que, por su propia naturaleza, van a recibir permanentemente la acción de la humedad (ya que habrán de ser regadas) y van a mantener húmeda la tierra que rodea a los muros y a la propia solera de hormigón. Si a ello se une que el bloque de picón utilizado en Canarias como medio de construcción es extremadamente poroso y que ante humedades en zona de cimentación dichos bloques absorben la humedad por capilaridad haciéndola subir hacia arriba -con el mismo efecto que se produce en un terrón de azúcar-, humedades por capilaridad que efectivamente han sido generalizadas en el semisótano y que ni han sido aisladas ni han sido consecuencia de unas lluvias aisladas (lo que descarta la tesis de la 'inundación') desde que una vez aparecidas la promotora intentó solucionarlas impermeabilizando paramentos verticales y colocando placas cerámicas hasta una altura de unos 90 centímetros y, pese a ello, aún así - después de la fuertes lluvias que pudieran haber 'inundado' el garaje, que no el resto del semisótano- ha seguido apareciendo humedad por encima de dichas placas (como se aprecia fácilmente en las fotografías obrantes en los informes periciales).
Las concretas circunstancias climatológicas y de ubicación de la solera en la edificación de que se trataba -bajo un semisótano que debía reunir condiciones de habitabilidad-, así como la generalizada aparición de humedades en el semisótano y el hecho de que todos los peritos, sin precisar qué medios, señalaron que ellos hubieran utilizado medios o materiales de impermeabilización distintos o complementarios a los utilizados en el proyecto (el informe del perito del arquitecto señala que 'resulta extraño' que la humedad provenga del terreno al existir losa continua de hormigón de cimentación, pero no descarta que la humedad provenga del terreno, que sí se ha acreditado que es húmedo, optando por atribuir la humedad a una eventual inundación del sótano -hecho aislado y ya descartado por ello, al persistir las humedades- o a una eventual fuga de redes de saneamiento y/o fontanería que no ha sido acreditada), permiten a la Sala formar la convicción de que era necesaria la impermeabilización de la solera de hormigón, como se contempla en el informe pericial presentado por la parte actora. Dicha impermeabilización no estaba contemplada en el proyecto, ni por el procedimiento expuesto por el perito de la actora ni por ningún otro, lo que se considera por ello un vicio de proyecto que la Dirección de obra tampoco rectificó en el curso de la obra (como era posible y es frecuente, realizando o proponiendo la consiguiente modificación puntual del proyecto). Ello hace al Arquitecto Superior directamente responsable de la inexistencia de impermeabilización de la solera de hormigón, con responsabilidad solidaria de la empresa promotora, como luego se precisará. Sin embargo de su falta no ha de responder la subcontratista ni el Arquitecto Técnico, que ejecutaron el proyecto en los términos en que se encontraba redactado.
También la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 mantiene que:
'Del dictamen pericial realizado en las actuaciones se desprende que los defectos objeto de la demanda son de ejecución, al haberse efectuado las labores de impermeabilización de forma incorrecta o descuidada, como en cierta medida y en algún caso obedecen al diseño en atención a la climatología de la zona que hubiera exigido otras soluciones constructivas.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, ha de afirmarse que los defectos constructivos objeto del presente proceso son también imputables al arquitecto demandado, al estar probado a través de la pericial judicial que la causa de las deficiencias se halla en una descuidada y deficiente ejecución, al margen de las deficiencias de diseño que se han apuntado, debiendo acudirse por tanto al deber de vigilancia del arquitecto como fundamento de su responsabilidad al tratarse de deficiencias constructivas de impermeabilización fácilmente perceptibles'.
Considera la sala que con arreglo a lo anteriormente expuesto el diseño de unas terrazas de las características referidas para servir en un edificio situado en un paraje de alta montaña, sujeto a circunstancias meteorológicas extremas y para un uso de segunda residencia o quasi turístico, resulta inadecuado, pues no se puede diseñar un sistema que exige una continua actuación en invierno sobre los desagües de las terrazas de uso privativo -casi diaria-, cuya consecuencia, caso de ser desatendida, supondría la inundación posterior de la vivienda al deshelarse la nieve y hielo acumulados.
Por ello, este motivo de recurso ha de ser estimado.
e) Reparación de las filtraciones en cubiertas
Entre los diversos criterios de los peritos destaca la conclusión del perito de designación judicial que mantiene que, pese a que la colocación y diseño de la cubierta del edificio es correcta, considera que existen numerosas goteras y que las mismas no se pueden subsanar a través de las normales y periódicas labores de conservación y mantenimiento, propugnando un repaso general con especial atención a los puntos críticos, como son encuentros de faldones y remates.
Sin embargo, consta acreditado que una vez más, las circunstancias meteorológicas ya reflejadas, con arreglo al libro del edificio exigen un mantenimiento anual, que consta que no se ha realizado desde los años 2005 a 2009.
Sentado lo anterior, la corrección de la instalación de la cubierta, la existencia de goteras en especial en los denominados encuentros entre faldones y remate y la falta de mantenimiento durante cuatro años consecutivos en las duras circunstancias del lugar ya descritas llevan a estimar adecuada la conclusión de la juez a quo, los defectos no son constructivos sino derivados del defectuoso mantenimiento.
f) Reparación de la fontanería conforme a los criterios establecidos en el informe del perito Don. Anibal , página 14, apartados 5.1 y 5.2.
Mantiene la recurrente que existe defecto de diseño en la instalación de fontanería en cuanto la misma discurre por un sótano sometido a temperaturas bajo cero en invierno y la entrada de la instalación del suministro agua a las viviendas está situada en el punto más frio de las mismas.
En cuanto a las instalaciones que discurren por el sótano, propugna el cajeado y calefactado de las mismas. Sin embargo, a la vista de las periciales practicadas, la Sala, en los mismos términos de la juez a quo, rechaza tal solución, porque:
-No se ha acreditado la existencia de congelación de las instalaciones de fontanería en el garaje.
-No se ha acreditado que existan zonas valle en el mismo que por su falta de pendiente no permitan el vaciado de la instalación.
-Ni siquiera, a la vista de de la foto obrante al folio 430 de la causa, en el dictamen del Sr. Lázaro , puede concluirse que las tareas de mantenimiento de las mantas de aislamiento estén correctamente realizadas.
-De otra parte, el problema concurrente en el sistema de calefacción permite dudar de cuál pudiera ser la verdadera causa del riesgo de congelación en cuanto no permite mantener en las viviendas la temperatura de régimen.
Todo ello, unido a la observancia de las tareas de mantenimiento y precaución que los peritos de la demandadas y el de designación judicial propugnan en orden a evitar congelación y reventones de instalaciones, como pudiera ser poner anticongelante a las instalaciones de calefacción, vaciar los circuitos de suministro de agua, colocar sal en los sanitarios y mantener las viviendas a una temperatura de régimen, debían ser suficiente para evitar los dañinos efectos del frío.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Reparación de las chimeneas
Interesa la actora la condena de la dirección facultativa a la reparación propuesta por el perito Don. Anibal respecto a las chimeneas. A su juicio, la responsabilidad no puede centrarse exclusivamente en el ingeniero director del proyecto, no demandado en la causa, sino que ha de extenderse a la dirección facultativa de la obra en cuanto su deber de coordinar los diferentes proyectos parciales que se ejecutan sobre la vivienda.
La jurisprudencia no ha sido unánime en esta materia.
La sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2011 ha declarado que:
'En la obra coexistieron dos proyectos, el arquitectónico y el de instalaciones, asumiendo SAGA la revisión del proyecto realizado por otra empresa respecto de las instalaciones, y la dirección de obra de estos proyectos, designando SAGA como técnica directora a la ingeniera Sra. Estela , quien realizó materialmente las funciones y trabajos aceptados en el contrato, como así lo manifestó la propia Doña. Estela en la vista aunque luego en sus escritos se afirme lo contrario. Sólo de la lectura del contrato ya se evidencia que la arquitecta Sra. Flor ninguna responsabilidad contractual asumió en relación a los proyectos independientes de las instalaciones, que comprende uno de ellos la instalación y buen funcionamiento de las calderas de calefacción y agua caliente sanitaria. Y la revisión del proyecto y dirección de la obra referente a instalaciones fue asumido en exclusiva por la Ingeniería, que debía coordinarse con la dirección de arquitectura de la obra, lo que también fue previsto en el contrato'.
De otra parte, el TS en sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 declaró que:
'El motivo debe ser también desestimado, lo que conduce a la desestimación del recurso, porque ni el deber de coordinación propio del director de la obra excluye el deber de coordinación de los proyectistas parciales como instrumento para la mejor realización de la obra, ni la Audiencia condenó al recurrente por hecho ajeno sino por una serie de hechos propios expuestos al analizar el motivo tercero del recurso.
El artículo 10 dice más de lo que afirma el recurrente.
Es cierto que establece que cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto. Pero también lo es -y ello es omitido por el recurrente- que en el párrafo anterior establece que otros técnicos podrían redactar proyectos parciales del proyecto o partes que lo complementen, pero -y esto es esencial- «de forma coordinada con este», que en el caso fue el del recurrente.
Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 10.1, antes de establecer que cada proyectista asumirá la totalidad de su proyecto, se remite al artículo 4.2 para regular la existencia de varios proyectos, y este artículo, según ha quedado dicho arriba, establece la coordinación entre los distintos proyectos parciales no para evitar la duplicidad de documentos u honorarios, sino para lograr la mejor realización de la obra'.
Más concretamente esta Sección había venido manteniendo en su sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007 :
'Pues bien, en lo que se refiere al primero de los aspectos, es de señalar que conforme a lo prevenido en los arts. 10.2.a) LOE y 12.2 LOE , cuando sean realizados proyectos específicos, como ocurre con el de calefacción de autos, corresponde al proyectista del nuevo edificio, así como al director de la obra, actuar coordinadamente con el autor del proyecto particular y con el que dirige su ejecución, mandato que se recogía igualmente para las instalaciones de calefacción en el art. 7 del Real Decreto 1751/1998 , vigente a la fecha de la obra.
Además según jurisprudencia constante, tanto el arquitecto superior como el técnico extienden su actuación a las instalaciones complementarias de las que cuente la edificación en cuya construcción intervengan en virtud del llamado principio de accesoriedad ( STS 8-4- 1980 , 15-6-1990 , 10-10-1992 , 25-10-1993 y 17-12-1998 )'.
La sentencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2013 estableció que:
'Surgiendo la pregunta de si se puede hacer responsable a aquellos de las obras realizadas por un tercero conforme a su competencia propia, y en consecuencia de los vicios en que éste haya podido incurrir. Parece que la redacción de la Ley es clara en esta cuestión, cuando en el artículo 16, ya trascrito, señala que 'Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista', y así también lo son las Sentencias que han sido trascrita, las consideraciones sobre la solidaridad en la responsabilidad de los profesionales actuantes bajo un mismo proyecto, y la obligación de responder del arquitecto firmante del certificado final de la obra por el que garantiza el correcto funcionamiento de todas sus instalaciones, que previamente ha debido revisar y comprobar, asumiendo su normal desarrollo, a no ser que se quiera convertir tal certificado en documento inútil y carente de significado, más todavía considerando el posible carácter de la comunidad de propietarios - quizá forzando el concepto- como consumidor, al que en todo caso, como ha sido dicho, alude y se remite expresamente la Exposición de Motivos de la Ley, con los derechos que le son ínsitos, no pudiendo quedar aquella indefensa por la indebida actuación de los profesionales actuantes, cuando el pago del precio de los correspondientes pisos y locales ha constituido su remuneración por el quehacer profesional, certificando además que la obra se encuentra bien realizada sin practicar los necesarios estudios. Cabe, pues, aceptar este motivo del recurso, obligando a los arquitectos al pago de la cantidad en que se ha tasado la reparación del desperfecto, sin perjuicio de su ulterior repetición contra el profesional que instalara la calefacción, conforme a los razonamientos que han sido expresados'.
En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia de fecha 17 de julio de 2014 .
Sobre esa concepción jurisprudencial, lo cierto es que la solución dada por el proyecto del ingeniero que diseñó e instaló el sistema de calefacción y sus calderas adolece a juicio de los peritos de defectos que impiden, por la inadecuada instalación de la ventilación de las calderas, horizontalmente y hacia la fachada norte, el correcto funcionamiento de la caldera.
Con arreglo a lo razonado, por las facultades de coordinación que la dirección facultativa tiene, tanto el arquitecto como el aparejador, han de responder de la correcta ejecución de la instalación, dado que garantizan el correcto funcionamiento de todas las instalaciones en su certificado de fin de obra.
No es óbice para ello en este caso que en proyecto se hubiera contemplado un espacio para dar salida a la ventilación de todas las chimeneas a través de la una chimenea colectiva aunque no se hubiera ejecutado a través del mismo, pues, con arreglo a lo razonado, correspondía a los demandados la coordinación de la instalación de calefacción y decidir conjuntamente cual era el mejor lugar para la ventilación de la misma.
En consecuencia, este motivo de recurso ha de ser estimado.
CUARTO.- Indemnización por el consumo eléctrico
Interesa la actora el abono de los previsibles costes de funcionamientos de las instalaciones eléctricas necesarias para suplir las carencias de diseño observadas, concretamente el coste de calefactado de las terrazas y las conducciones de fontanería por el garaje durante 50 años.
En estrictos criterios de causalidad física, que se tornará en causalidad jurídica, deberá ser el causante del daño por defectuoso diseño de las terrazas quien asuma la obligación de reparar o disminuir el daño que tal defectuoso diseño haya podido ocasionar.
En primer lugar, echa de menos la Sala un informe en el que se calcule con criterios rigurosos y no de forma meramente estimativa los costes eléctricos de funcionamiento del sistema.
No obstante la actora acude a los propios datos o parámetros introducidos por la promotora demandada en el debate extraprocesal. Fue la promotora en carta dirigida a representantes de la actora de 22 de enero de 2010 la que introdujo la solución consiste en la colocación en las terrazas afectadas de un calefactor con hilo radiante tanto en el interés del sumidero como una zona exterior de este. Incluso en su misiva de 12 de mayo de 2010 aporta un estudio teórico de una empresa de instalaciones eléctricas Montisa -documento 51 de la demanda-.
Sin embargo los dictámenes técnicos son o teóricos, -Montisa- o aproximados -Don. Anibal - de ahí que tal operación haya de dejarse para ejecución de sentencia con arreglo a los siguientes datos teóricos:
-Colocación de 12 calefactores con hilo radiante por cada una de las terrazas de las viviendas y zonas comunes afectadas por dicho problema a fin de evitar que el hielo y la nieve cieguen los sumideros.
-Tiempo de funcionamiento durante 18 horas, término intermedio entre el mínimo y el máximo barajado por Montisa.
-Duración del suministro: 50 años, plazo que no se antoja a la Sala excesivo dada la vida útil de las viviendas.
-Meses de funcionamiento al año: 5, según consta en el informe de la entidad Montisa referido por la actora y no contrariado por ninguna de las partes.
Sobre estos parámetros, el coste del suministro eléctrico a la instalación se determinará en ejecución de sentencia por un perito ingeniero de la rama eléctrica.
Por ello, este motivo de recurso ha de ser estimado.
QUINTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por LACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA LOCALIDAD DE FORMIGAL contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 y auto de aclaración de de 3 de febrero de 2015 dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 1002/2013, debemos revocar la resolución recurrida en el sentido de:
1) Condenamos solidariamente a los codemandados D. Luis Angel , D. Jose Francisco y CCB DESARROLLOS 2011 SL a ejecutar las siguientes reparaciones comprendidas que constan en el informe del perito Don. Anibal :
Reparación del solado de garaje y trasteros conforme los criterios establecidos en el informe del perito Don. Anibal , página 12, apartado 1.2.
2) Condenamos solidariamente a los codemandados D. Jose Francisco y CCB DESARROLLOS 2011 SL a ejecutar las siguientes reparaciones comprendidas que constan en el informe del perito Don. Anibal :
Reparación de las terrazas de los apartamentos en planta calle conforme los criterios establecidos en el informe del perito Don. Anibal , página 13, apartados 3.1 y 3.2.
A satisfacer a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, sin que pueda rebasar los 159.000 euros, para sufragar el suministro de energía eléctrica derivado del consumo de la instalación de hilo radiante que deberá instalarse en las terrazas de la planta baja -viviendas y zonas comunes- y calculado en ejecución de sentencia por un ingeniero de la rama eléctrica conforme a los parámetros del fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
3) Condenar solidariamente a D. Jose Francisco y D. Luis Angel con CCB DESARROLLOS 2011 SL --ya condenada esta última en la sentencia de 1' instancia-- a ejecutar las reparaciones en las chimeneas que constan en el Fundamento Jurídico NOVENO de la sentencia de la instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
En lo demás, confirmamos la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin especial declaración sobre las costas del recurso.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir dada la parcial estimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

