Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 445/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100350
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2919
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00345/2016
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.4 de Oviedo
N10250
C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G.33044 42 1 2016 0001351
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2016
Recurrente: URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES VALLINA S.A.
Procurador: RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado: JESUS FERNANDEZ-PEÑA RODRIGUEZ
Recurrido: C.P. CALLE000 NUM000
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 445/2016
NÚMERO 345
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelaciónnúmero 445/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 129/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Oviedo, promovido porURBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES VALLINA S.A.,demandante en primera instancia, contraCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE OVIEDO, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Julio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobián en representación de Urbanizaciones y Construcciones Vallina, S.L. frente a la C.P. de la CALLE000 núm. NUM000 de Oviedo, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Prado, con imposición de costas a la parte actora.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de noviembre de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente demanda la mercantil 'Urbanizaciones y Construcciones Vallina, S.A.', en lo sucesivo URCOVA, en su condición de propietaria de varias plazas de garaje en el edificio señalado como nº NUM000 de la calle Asturias, de esta ciudad de Oviedo, impugna determinados acuerdos tomados por la junta general de propietarios de dicho inmueble con fechas de 24 de febrero de 2015 y 18 de junio del mismo año. La sentencia de primer grado desestimó íntegramente la demanda por cuanto el primero de esos acuerdos fue adoptado por unanimidad, contando con el voto a favor de la propia URCOVA; y respecto del segundo, por no estar dicha compañía al corriente en el pago de sus cuotas, faltando así el requisito de procedibilidad que establece el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , además de que la acción estaría caducada.
SEGUNDO.-Es claro que ha de mantenerse la decisión tomada en la instancia respecto del primero de esos acuerdos. Consta que, efectivamente, fue adoptado por unanimidad y que URCOVA, presente en dicha reunión, votó a favor del mismo. Carece por tanto de legitimación para impugnarlo, que el citado art. 18.2 LPH reserva a quienes hubieran salvado su voto en la Junta, a los ausentes y a los que indebidamente hubieran sido privados de su derecho a voto; supuestos que, por lo dicho, no se dan en este caso.
En realidad lo que sostiene la apelante es que los acuerdos tomados en la junta son interdependientes entre sí, pero, sin embargo, pretende salvar la validez de alguno de los tomados e impugnar otro concreto. Postura, además, contradictoria con sus propias tesis, pues interesa también la nulidad del posterior acuerdo, que sería el que supuestamente, en tanto dejaba sin efecto el anterior, quebraría esa vinculación entre los acuerdo tomados, de tal modo que se mantendría, de aceptarse su tesis, lo acordado en la junta de 24 de febrero de 2015 en lo que le beneficiaba -que el coste del servicio de limpieza del garaje pasaría a ser a partir de 2015 de 720€/año- y se suprimiría en lo que le perjudicaba -que el gasto de ese servicio en el año 2014 sería de 2.280€-. En cualquier caso si esa interdependencia existiera y continuara vigente ese acuerdo -lo que no sucede como a continuación se razonará, lo que se produciría, de acogerse su planteamiento, sería un problema de aplicación de los acuerdos tomados en esa junta y no de validez, pues concurrían los requisitos necesarios para su adopción.
TERCERO.-Antes de entrar en el examen de la validez del segundo acuerdo debe recordarse aquí, frente a las alegaciones de la Comunidad de Propietarios apelada, que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades, dentro del ámbito que establece el art. 456 LEC , para valorar la prueba y enjuiciar los hechos sometidos a debate, sin que en éste recurso y en esta esfera civil, rijan las limitaciones a las que alude la Comunidad, más propias del recurso extraordinario de casación o del derecho procesal penal. Las alusiones que hace la apelada a las ventajas del principio de inmediación han quedado prácticamente anuladas en la actualidad, al situarse la Sala, mediante el visionado de la grabación del juicio, en la misma posición en la que estaba el juzgador de instancia.
CUARTO.-Con relación a este segundo acuerdo de 18 de junio de 2015, deben tenerse en cuenta los siguientes datos, tal y como constan acreditados en autos:
1º) En los estatutos de la Comunidad de Propietarios del inmueble, construido y promovido por la propia URCOVA, de fecha 21 de junio de 1991, se estableció que los propietarios de los locales de las plantas de sótano quedaban excluidos de contribuir a 'los sueldos y demás emolumentos del portero o conserje, cuyos gastos serán de cargo de los propietarios de referidas plantas altas'. Se preveía también, que habían de hacer frente a la parte proporcional de los gastos de limpieza del portal, y aunque, no se decía expresamente, se deducía del tenor de la cláusula así como de lo que a continuación se dirá que, como es lógico, habían de soportar los de limpieza de esas plantas de sótano (apartado a, de la norma séptima, f.120).
2º) En junta de 16 de mayo de 1996 se acordó ampliar 'en dos horas a la semana, el actual contrato con el conserje del inmueble, con el fin de que las dedique a la limpieza del garaje. El coste de dicho incremento correrá a cargo de los propietarios de la plaza de garaje' (f.130). En una junta anterior, de 2 de noviembre de 1995, se había aprobado la contratación de dicho empleado con un horario de 21 horas a la semana (f.132).
3º) En la junta de 4 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto respecto al servicio de Consejería que la distribución actual de su costo se realizaba en el 74% a las viviendas, 11% a las oficinas y 15% a garajes, abordándose el tema de cómo abaratarlo. Ello dio lugar a que en la junta de 24 de febrero de 2015, tras exponerse nuevamente que el garaje abonaba en concepto de limpieza un 15% del coste anual de conserje, 'al igual que en años anteriores' y manifestar el representante de URCOVA sus quejas por el excesivo gasto que venía soportando por este concepto, adoptase los acuerdos a los que se hizo referencia en el fundamento segundo de esta resolución. Lo que mantenía entonces el representante de URCOVA no era, o al menos no lo decía expresamente, que el porcentaje que se le aplicaba no se ajustase a la cuota que le correspondía, sino que había que adecuar el cargo de limpieza al coste real que supondría contratar este servicio con una empresa que lo llevara a cabo.
4º) En la posterior junta de 18 de junio de 2015, que ahora es objeto de análisis, (folios 38 y 39) nuevamente se insiste en que el 15% del coste anual del conserje que se imputa al predio del garaje por el concepto de limpieza, es el que siempre se ha venido aplicando 'desde la constitución de la propia Comunidad', añadiéndose que en esta cuestión no estaba de acuerdo URCOVA. Y se decide por mayoría de los presentes, con el voto en contra de la actora, anular el acuerdo tomado en la junta anterior de 24 de febrero de 2015 de reducir la contribución del garaje al servicio de limpieza a 720€/año a partir de 2015, 'manteniendo la distribución del costo anual del conserje vigente a fecha 31/12/2014, imputando el 74% del costo anual del conserje a las viviendas, el 11% a las oficinas y el 15% al garaje, tal y como se ha venido haciendo desde la constitución de la Comunidad'.
5º) Está acreditado y no se discute que al tiempo de presentación de la demanda, URCOVA no estaba al corriente del pago de sus deudas para con la Comunidad, ni consignó tampoco la cantidad adeudada. Y
6º) El administrador de la Comunidad declaró en el acto del juicio que nunca se habían modificado los coeficientes de participación y que el porcentaje del 15% era el que siempre se había aplicado y así se seguía haciendo. Dijo estar en el cargo desde marzo de 2006.
QUINTO.-De acuerdo con el art. 18.2 LPH no puede impugnar los acuerdos de la Junta el propietario que no esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o no consigne previamente su importe. A continuación establece la excepción de que esta regla no será aplicable para la impugnación de acuerdos relativos 'al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios'. Dado que, como se ha visto, URCOVA no estaba al corriente del pago de esas deudas, lo que habrá de analizarse aquí es si concurre en el caso el supuesto de excepción al que se acaba de hacer referencia, pues de ser así, cabría la impugnación y ésta debería prosperar al no ajustarse a la regla de unanimidad precisa para los cambios estatutarios ( art. 17.6 LPH ), mientras que de lo contario, no sería admisible la impugnación por ausencia de ese requisito de procedibilidad y habría de ratificarse la decisión tomada en la instancia.
La alteración de su participación en los elementos comunes la sitúa la demandante en el escrito de recurso en la confrontación entre lo acordado en esta Junta y lo decidido en la de 16 de mayo de 1996. Prescinde de la comparación con los acuerdos tomados en la de 24 de febrero de 2015, que se dejaba sin efecto en esta de 18 de junio, en cuyo examen, por tanto, no procede entrar aquí ( art. 465.5 LEC ). Argumenta que en aquella Junta se estableció una regla especial de contribución a los gastos, conforme permite el art. 9.1.e) LPH , la de hacer frente en concepto de gastos de limpieza al coste de dos horas del salario del conserje, y esta regla no fue objeto de modificación pese a lo cual se le viene aplicando un 15% que, según afirma, excede del coste de esas dos horas, que equivaldrían a un 5,10%.
Con independencia de que este porcentaje no coincide con el que correspondería a 2 horas sobre 23 (sería el 8,69%), lo cierto es que en el acuerdo de 16 de mayo de 1996 no se estableció porcentaje alguno, ni podría asimilarse al indicado pues, además, de la limpieza de los garajes, los locales de sótano deberían contribuir a la del portal, en la parte proporcional que les correspondía. Pero lo decisivo aquí es que esa contribución de los garajes al concepto de limpieza, se tradujo por acuerdo comunitario en el equivalente a un 15% del coste del conserje, y ello mucho tiempo antes de que se celebrase la Junta que ahora se impugna, que lo que hizo fue mantener ese acuerdo anterior, para lo que bastaba la simple mayoría.
Es cierto que no se ha aportado a los autos el acta de la reunión en la que se estableció tal acuerdo. Pero tampoco puede decirse que se esté ante un caso de simple tolerancia durante años de un sistema de reparto diferente, que es a lo que se refieren las sentencias del T.S. de 7 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2014 , a las que alude la apelante. Que existió un verdadero acuerdo de concretar en ese porcentaje la contribución de las plantas de sótano a este gasto se infiere no solo de la testifical del administrador del inmueble, sino sobre todo del tenor de las actas correspondientes a las juntas de 4 de noviembre de 2014, 24 de febrero de 2015 e incluso de la que ahora se analiza de 18 de junio de igual año, pues en todas se afirma y no se discute, que esa era la distribución acordada, de la que se partía para decidir si procedía o no su modificación, e incluso la propia recurrente así lo vino a admitir implícitamente en el acuerdo de 24 de febrero de 2015. Porcentaje que, se insiste, ni siquiera se ha acreditado que no se corresponda con las obligaciones que incumben a los propietarios de los garajes de acuerdo a las obligaciones anteriormente asumidas (parte proporcional de la limpieza del portal, más limpieza de las plantas de sótano), por lo que tampoco cabría afirmar que es contrario a los estatutos y a lo decidido en la Junta de 14 de mayo de 1996.
SEXTO.-Las anteriores consideraciones, que excluyen la apreciación de la conducta abusiva o antisocial que URCOVA imputa a la Comunidad, pues ésta actuó aplicando el reparto de gastos que venía establecido, habrán de conducir a la desestimación del presente recurso y correlativa confirmación de la sentencia de primer grado, con imposición a la apelante de las costas aquí causadas en aplicación de lo establecido en el art. 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Urbanizaciones y Construcciones Vallina, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo con fecha diecinueve de Julio de dos mil dieciséis , en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 129/16, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
