Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 385/2016 de 10 de Octubre de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 345/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100337
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2527
Núm. Roj: SAP C 2527/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00345/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 385/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos
de juicio ordinario núm. 15/2016 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 4 de Betanzos , a
los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 385/2016 , en los que son parte como apelantes , el demandado,
BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., con número de identificación fiscal
A 480016448, representada por el procurador don Santiago López Sánchez, bajo la dirección del abogado
don Alfonso Pérez Santos; y los demandantes, DON Rafael , provisto del documento nacional de identidad nº
NUM000 , DOÑA Emma , provista del documento nacional de identidad nº NUM001 y DON Juan Antonio
, provisto del documento nacional de identidad nº NUM002 , todos ellos con domicilio en CALLE000 , núm.
NUM003 - NUM004 , Betanzos, representados por el procurador don Manuel José Pedreira del Río, bajo
la dirección de la abogada doña Olga López Carballo; versando los autos sobre reclamación de cantidad por
incumplimiento de póliza de seguro de vida.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Emma , D. Juan Antonio y D. Rafael contra Seguros Bilbao S.A. y debo condenar y condeno a Seguros Bilbao S.A. a abonar a los demandantes la cantidad de 24.0140,48 euros más los intereses legales devengados por aquella cantidad, según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del fallecimiento del asegurado hasta su efectivo pago, previa deducción del importe de la prima o primas que se adeudaren a Seguros Bilbao, incrementadas con los intereses legales devengados por aquella de acuerdo con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de emisión de la factura correspondiente hasta su efectivo pago, lo que se determinará en sede de ejecución de sentencia'.'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., don Rafael , doña Emma y don Juan Antonio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso los Procuradores Sr. López Sánchez y Sr. Pedreira del Río.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de don Rafael , doña Emma y don Juan Antonio , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. López Sánchez, en nombre y representación de Bilbao, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de apelante. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos quedan de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.- Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 4 de octubre del año en curso, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, no su fundamentación jurídica.PRIMERO.- Se alza la parte demandada 'Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.', por la estimación sustancial de la demanda que efectúa la sentencia apelada, cuando a su entender existió un comportamiento negligente en el tomador del seguro de vida, habiéndose girado el recibo en dos ocasiones siendo devuelto por incorriente, produciéndose el fallecimiento del asegurado, sin que se hubiese abonado la prima con anterioridad.
El motivo al entender de la sala debe de ser admitido, aunque hubiera existido un ofrecimiento del pago de la prima por parte de la viuda del desgraciadamente fallecido, el 25 de febrero de 2.014, producido con anterioridad el fallecimiento 1 de febrero de 2.014, ello no supone ni puede suponer que pasado el mes en que el contrato está en periodo de suspensión, pueda ser reactivado. La interpretación que efectúa la Sala 1ª del T.S. del art. 15 de la L.C.S . no es esa, como tampoco da pie a tal interpretación la propia póliza en su art.
11, cuando indica que el tomador tiene derecho a rehabilitar la póliza, antes del fallecimiento del asegurado.
La Doctrina del Pleno del T.S. establecida en la sentencia de 30.6.2015 ha establecido claramente que transcurrido el mes de gracia al del impago, la cobertura queda suspendida, es decir no hay aseguramiento.
No es que se trate tampoco de terceros, que en base al art. 76 de la L.C.S . ejercita una acción directa, inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, sino que son los propios beneficiarios del seguro, que habiendo sido devuelta la prima dos veces por incorriente, tratan de que la cobertura se inicie de nuevo. Por lo demás, también el T.S. establece que 'transcurridos seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por ninguna de las partes'.
En cuanto a la determinación del impago de la prima indica nuestro T.S., que en principio, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y fue devuelto. En nuestro caso el Banco de Santander certifica (F. 146) que el pago-recibo de seguros Bilbao, por importe de 648,44 € fue devuelto el 4 de noviembre de 2.013 (nótese que esta era la 2ª devolución) por 'incorriente' . Tal Doctrina del Pleno del T.S. ya había sido mantenida con anterioridad (así en las sentencias del T.S. de 17.oct.2008 y 25 de mayo de 2005 ), correspondiendo al asegurado acreditar circunstancias impeditivas, o que éste se efectuó debidamente. Como se indicó, no hace falta ulteriormente realizar ningún tipo de requerimiento o comunicación fehaciente, porque la Ley no lo exige, salvo que exista alguna previsión contractual al efecto, lo que no ocurre en el supuesto sometido a la consideración de esta alzada.
Por lo demás, parece lógico interpretar sistemáticamente el precepto en su apartado primero (impago de la primera prima), y en su apartado segundo (impago de las primas sucesivas) en el sentido de que incumplida la obligación esencial del asegurado, pagar la prima, debe excluirse transcurrido el mes de gracia la obligación del asegurador al no existir ya cobertura.
Del propio modo la reciente sentencia del T.S. de 3.6.2016 reitera que a partir del mes siguiente del impago de la prima, y durante las cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura queda suspendida. 'Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurado. Sin embargo la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 de la L.C.S .'.
Quiérase o no, en nuestro caso el siniestro ocurre transcurrido el mes de gracia, cuando estaba en suspenso la cobertura. Además, la Compañía Aseguradora con la contestación aportó dos pantallazos de ordenador, con los recibos devueltos, y 'enviada carta de impago', especificando cual es su dinámica habitual, al devolverse el recibo se da un plazo de 15 días antes de resolverse el contrato, de hecho en tal pantallazo aparece 'anulación automática. Superado límite gestión. Causa Devol: DB', aunque no se hubiera aportado tal carta, que se hace por correo ordinario sin acuse de recibo.
En nuestro caso no puede caber la menor duda de que el recibo fue devuelto dos veces, no existiendo ninguna cláusula contractual que obligase a hacer notificación alguna, para cerciorarse que el tomador es consciente que está pendiente el pago de la prima.
En idéntico sentido interpretativo del art. 15.2 de la L.C.S . véase la sentencia del T.S. de 9.12.2015 ; y más específicamente la de 10.sept.2015 donde en una póliza de vida vinculada a un préstamo hipotecario estimó que en los casos de domiciliación bancaria del pago de la prima, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió y fue devuelto, para entenderlo como momento del impago del vencimiento de la prima, en una dureza interpretativa que ha ido tomando la jurisprudencia del T.S., 'sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor'.
Véase que en nuestro caso no se realizó ninguna gestión de pago hasta después de ocurrido el fallecimiento.
La interpretación que se efectúa por ello, de la sentencia del T.S. de 17.oct.2008 no se comparte, la entidad aseguradora probó que presentó al cobro el recibo en la cuenta designada, siendo devuelto por incorriente, y ello ya basta para que se produzca el incumplimiento del tomador con efecto suspensivo de la cobertura.
La falta de respuesta por la Compañía Aseguradora del ofrecimiento de pago, una vez acaecido el fallecimiento del asegurado, no puede tacharse de mala fe, y al presentarse la demanda de conciliación ya quedó clara la respuesta de la Compañía que no estaba obligada, ni legal ni contractualmente a cobrar una póliza en tales circunstancias.
Lo expuesto, conduce sin más argumentaciones a estimar el recurso de apelación articulado.
SEGUNDO.- Carece ya de objeto la pretensión articulada en el recurso formulado por los demandantes/ apelantes pidiendo la actualización de la póliza, al llegarse a la conclusión de falta de cobertura por el impago de la prima, que conduce por las argumentaciones expuestas, a desestimar el recurso.
TERCERO.- No se hace una especial imposición de costas en esta alzada respecto a las devengadas por la Compañía Bilbao al estimarse el recurso ( art. 398 nº 2 de la L.E.C .).
Los devengados por los demandantes/apelantes se imponen en esta alzada a los mismos, al igual que las de 1ª instancia por desestimarse íntegramente la demanda ( art. 394 nº 1 t 398 nº 1 de la L.E.C .).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado por Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Betanzos, de 3.5.2016 , y en su lugar se le absuelve de la pretensión ejercitada por los actores a la referida demandada, con imposición de costas en la instancia a aquellos, y sin hacer una especial imposición de las costas de esta alzada.Devuélvase el depósito constituido.
Se desestima el recurso de apelación articulado por los demandantes Srs. Juan Antonio Rafael y Sra. Emma , con imposición de costas en esta alzada a los mismos.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Sra. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

