Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 326/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 345/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100264

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11323

Resumen:
José María Torres Fernández de SevillafalseAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0148414

Recurso de Apelación 326/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1368/2014

APELANTE/DEMANDANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM001

PROCURADOR: D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA

APELADO/DEMANDADO:HIPOCAT 5, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 345/2016

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, elIlmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA,actuando comoTribunal Unipersonalen segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1368/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia deCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM001 apelante-demandante, representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España contraHIPOCAT 5, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOSapelado-demandado, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, sobre reclamación cuotas comunitarias; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesús Aguilar España en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, defendida por el Letrado Sr. Blanco, contra HIPOCAT 5, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Senín y defendida por la Letrada Sra. Díaz Soloaga, al haberse satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la parte demandante, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas' .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, porCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM001 se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 21 de septiembre de 2016.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos a considerar, a efectos de resolver el recurso de apelación que la demandante interpone contra la sentencia de primera instancia, son los siguientes:

1º La demandada, HIPOCAT 5, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS se adjudicó, en proceso de ejecución, la vivienda nº NUM002 de la planta NUM001 del edificio sito en DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, por Decreto de 2 de junio de 2.011.

2º En diversas Juntas de la Comunidad de Propietarios se planteó la deuda mantenida por la propiedad de dicho piso, siendo, por último, en Junta de 11 de junio de 2.014 en la que se liquidó la deuda, que, a esa fecha, ascendía a 5.377,07 euros, que se fue incrementando hasta 5.680 a fecha 6 de octubre de 2.014 en que se presentó por la Comunidad la demanda reclamando su pago.

3º Tal deuda estaba formada por la cuota ordinaria de gastos comunes desde 2010 a 2014 más determinadas derramas y pago del servicio de agua potable (documento nº 2 aportado al juicio por la demandada)

4º Conforme a lo acordado en la Junta de 11 de junio, se remitió burofax a la entidad deudora que le fue entregado el 30 de septiembre.

5º Ello suscitó que, por primera vez (pues no consta comunicación previa alguna) la propietaria del piso se pusiera en contacto con el administrador de la Comunidad, comunicándole una entidad gestora que a partir de esa fecha se encargaría de la gestión del inmueble, y al tiempo que le pedía determinada documentación, que eran actas de la Comunidad y relación detallada de la deuda.

6º Tras distintas comunicaciones, la demandada pagó, mediante transferencia de 18 de noviembre de 2.014, lo adeudado.

7º La demanda se interpuso el 6 de octubre y la citación a la demandada se produjo el 1 de diciembre, en ambos casos, del año 2.014.

SEGUNDO.- Centrado el recurso de apelación en orden a la imposición de intereses y costas, que la Juez no ha estimado al considerar que el pago hecho por la demandada antes de conocer la existencia del pleito no implicaba mora ni temeridad o mala fe a efectos de costas, es necesario calificar correctamente el acto realizado por la demandada pagando entre la interposición de la demanda y la citación a juicio.

TERCERO.- Sobre este tema, se pronunció este Tribunal en Sentencia de 7 de noviembre de 2.012 , en la que se llegaba a la conclusión de aplicar, por analogía, la norma del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida al allanamiento, a situaciones de satisfacción extraprocesal en la que haya discrepancia de las partes, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula de manera expresa la imposición de costas en este último supuesto.

Reproducimos, in extenso, dicha resolución, como soporte de la decisión a adoptar en este caso:

'La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en dos preceptos la satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso: en el artículo 22 y en el artículo 413.

En ambos, el común denominador es que lo que venía constituyendo el objeto del proceso ha desparecido por haber sido satisfecho fuera del proceso.

Y en ambos preceptos, aunque ahora de forma menos clara que en la versión original del artículo 22, reformado por la Ley 19/2009, de 3 de noviembre , late la misma solución: al quedar el proceso sin objeto, no procede ya sino la constatación de esa circunstancia, terminando el proceso, con el efecto de una sentencia absolutoria firme. La derogación de esta mención, por la citada reforma, no significa otra cosa más que, como la resolución, en caso de acuerdo de las partes, la adopta el Secretario, no puede esa decisión, por definición, producir ninguna cosa juzgada material, pero no que el contenido no haya de ser el de desestimar por satisfacción extraprocesal.

La satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso, encuentra toda su lógica en el entendimiento de éste como relación jurídica. Toda relación de este orden necesita de un objeto, de modo que si éste o no se da o desaparece, la relación jurídica no puede subsistir.

En el proceso el objeto viene constituido, dicho de manera muy resumida y concentrada, en una pretensión insatisfecha, siendo el proceso el medio a través del que el titular de la pretensión puede encontrar su realización. A esa satisfacción mira la pretensión.

Pero si la pretensión no puede ser ya de ningún modo, ni aun en la mejor de las hipótesis para el demandante, ser satisfecha mediante el proceso, éste carece de sentido, porque carece de objeto. Del mismo modo, si la pretensión, inicialmente incumplida, ha encontrado satisfacción fuera del proceso, éste se revela ya inútil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no da ninguna definición del concepto, equipara en el artículo 22 los dos supuestos indicados: carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal. La unión de estos dos conceptos se realiza por su referencia a la pérdida de objeto, expresada como la pérdida 'de interés legitimo en obtener la tutela judicial pretendida'.

En ambos casos, termina el proceso, siempre que sea alegada por cualquiera de las partes. Si no hay tal alegación, pero consta en el proceso la causa que determina la carencia de objeto o la satisfacción extraprocesal, el órgano judicial ha de tenerlo en cuenta, constituyendo una excepción al principio ut lite pendente nihil innovetur, característico de la litispendencia ( artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La diferencia estriba en que en el primer caso se produce una terminación anticipada, mientras que en el segundo termina por sentencia. Pero en ambos casos, el contenido de la resolución ha de ser el mismo, porque es la misma la situación procesal en que se funda.

A los efectos de la resolución a dictar, cuando se aprecia la satisfacción extraprocesal, ya sea por medio de Auto, si se aduce antes de la sentencia y se resuelve específicamente por la vía del artículo 22, ya sea en la sentencia, si se llega al momento que contempla el artículo 413, el Juez no puede ya decidir sobre una pretensión que considera íntegra y exactamente cumplida, ni se puede constituir título ejecutivo, cuando el derecho de acción ha sido convenientemente satisfecho.

Buena prueba, es la redacción del fallo de la sentencia apelada. La Juez de Primera Instancia, considera, con toda corrección, que al tiempo de demandar, la pretensión estaba insatisfecha, pero al tiempo de sentenciar no, por lo que estima la demanda, conforme a las reglas de la litispendencia, y añade un condicionamiento que hace imposible ejecutar la condena.

Lo procedente, como se ha dicho, hubiera sido desestimar la demanda por la satisfacción extraprocesal, y decidir sobre las costas.

En todo caso, la primera parte del fallo, el estimatorio de la demanda, no puede ser modificado: no puede serlo, en virtud del recurso de la demandada que se desestima en cuanto sostenía la inexigibilidad de la obligación, y no puede serlo por el recurso de apelación de la demandante que no lo ataca, limitándose al pronunciamiento sobre costas.

En cualquier caso, este Tribunal debe dejar constancia de la inejecutividad de esa condena, -que en realidad no lo es, porque se detiene en la mera declaración del derecho de la demandante-, para evitar ulteriores problemas.

Si se ha producido la satisfacción extraprocesal, aunque no fuera alegada oportunamente a efectos del artículo 22, la decisión sobre costas no encuentra encaje en dicho precepto.

En el artículo 22 se parte de la puesta en conocimiento por alguna de las partes del hecho o circunstancia que determina la carencia sobrevenida o la satisfacción extraprocesal, y sólo si hay acuerdo de las partes, se declara, sin más, terminado el proceso, sin imposición de costas.

Conviene reparar que la no imposición de la costas es efecto directo del acuerdo de las partes, en cuyo caso, ningún problema se plantea, pues el Tribunal (ahora el Secretario) lo que hace es homologar ese acuerdo.

Mas si no hay acuerdo se abre un especial incidente contradictorio para resolver si, pese a ello, subsiste interés legitimo en la continuación. El incidente se desarrolla a través de una vista, cuyo contenido consiste en calibrar si persiste interés legítimo, lo que se puede derivar bien de estimar, por quien se oponga, que no se ha producido esa satisfacción o bien de la concurrencia de 'otros argumentos', y el Juez decide. En materia de costas, ninguna regla sobre las del proceso principal contiene la Ley, pues lo que único que prevé es que las costas 'de estas actuaciones', es decir del incidente, se impongan a quien vea rechazada su pretensión, debiendo entenderse por tal la que ha dado vida a ese incidente, esto es, la que sostenga la terminación o la que se oponga a la misma.

En el artículo 413 ninguna regla se contiene sobre las costas, no obstante poder apreciarse el hecho del que deriva la privación de objeto procesal. Lo que se establece es que si las pretensiones han quedado privadas de interés legítimo, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, 'se estará a lo dispuesto en el artículo 22', mera norma de remisión que no da solución específica alguna al problema.

Así pues, si la única norma respecto a las costas es la referida a la terminación cuando exista acuerdo entre las partes, de manera que, no habiéndolo, no existe norma alguna: estamos ante una laguna legal -por falta de previsión específica en la Ley-, y recurriendo a la analogía, aplicable también al Derecho procesal, el supuesto regulado por la norma con el que existe identidad de razón es la que regula las costas en el allanamiento.

Para fundar esta conclusión se ha de tener en cuenta que la posibilidad de integración del ordenamiento procesal por la analogía, está asumida, sin ambages, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (así, a título de ejemplo, se constata en las Sentencias del Tribunal Supremo 601/2007, de 30 de mayo y 236/2.001, de 16 de marzo ), por lo que la cuestión a dilucidar es, tanto, si se dan los distintos presupuestos que exige el artículo 4 del Código Civil para la aplicación analógica.

La analogía se ha considerado como la aplicación extensiva de la norma, o más propiamente, de los principios extraídos de la norma a un caso no previsto por ella, pero que presenta igualdad jurídica esencial con otro que la norma regula, siendo requisitos para su aplicación, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil : a) la existencia de una laguna legal con respecto al caso contemplado, b) la concurrencia de la igualdad jurídica esencial o eadem ratio decidendi, y c) la inexistencia de voluntad contraria del legislador a la aplicación de la analogía. Centrándonos en el segundo de los requisitos, la identidad de razón entre el supuesto normado y el no normado ha de atender a los elementos esenciales que constituyan el fundamento o ratio iuris de la norma, y no a los accesorios o accidentales, pues siempre habrá alguna diferencia entre los supuestos comparados.

Desde esta perspectiva, a juicio de esta Tribunal, es evidente la identidad de razón entre el supuesto que contempla el artículo 395 para determinación de las costas en caso de allanamiento, con el que plantea el cumplimiento extraprocesal por el demandado.

En efecto, en ambos casos, se parte del reconocimiento del derecho subjetivo deducido en juicio, y en ambos casos, el correspondiente acto del demandado se valora desde la óptica de la posible mala fe, como límite al ejercicio de derechos ( artículo 7 del Código Civil ).

Si fue el demandado el que con su conducta determinó al demandante a iniciar el proceso, para luego, una vez iniciado, reconocer ese derecho, completándolo, en su caso, con el cumplimiento de la deuda reclamada, la solución legal que establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se adapta perfectamente a la satisfacción extraprocesal.

Si el cumplimiento tardío no encuentra justificación, sino que se demoró hasta que el deudor se vio ya compelido judicialmente, no se encuentra ninguna razón para exonerarle de las costas, como no la hay para la Ley, si, hace algo idéntico -reconocer el derecho- y se puede detectar mala fe.

Por ello, no es preciso acudir a criterios como los de comprender en el interés legitimo que permite proseguir el proceso, el relativo al de la costas, pues parece que un proceso que sólo tuviera ese objeto no tiene mucho sentido ni la Ley lo prevé más que para el caso de la enervación en el desahucio, ni puede premiarse la conducta de quien espera a ser demandado para cumplir, cuando el debitum ínsito en la obligación le impone el cumplimiento voluntario y temporáneo.

Esta solución, además, tiene la ventaja de conjugar la justicia con la seguridad jurídica, dando a los litigantes y a los órganos judiciales reglas firmes y predeterminadas a las que atenerse.

Finalmente, el argumento latente en la tesis que propugna la no imposición de las costas, como especie de premio o de incentivo para cumplir, aunque sea tarde, no es acogible. Primero, porque para que así fuera, y siendo una excepción a la regla o principio general que los gastos de pago corresponden al deudor como consecuencia de su deber de dejar indemne al acreedor, debería estar explicitado en la Ley, lo que, como hemos tratado de demostrar, no lo está. Y, segundo, porque en caso de cumplimiento extraprocesal, el propio demandado, eligiendo el momento de su acto solutorio, puede determinar el mayor o menor alcance económico de las costas, de manera que si lo hace nada más presentarse la demanda, la importancia económica de las costas será muy inferior. En todo caso, es consecuencia directamente imputable al propio demandado que es el que decide si cumple y cuándo lo hace'.

CUARTO.- La correcta calificación de la situación creada en el proceso lleva a la imposición de costas a la demandada.

En efecto, se trata de deuda derivada de la tenencia de un inmueble incluido en un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal y, por tanto, necesariamente, productor de los denominados gastos comunes.

Resulta que desde junio de 2.011 en que la demandada se adjudica ese piso, se desentiende por completo del pago de los gastos comunes, e incluso, tras serle requerido el pago, se reclama una documentación que, de tener un mínimo de diligencia, debería haber solicitado, en relación a deudas anterior, desde que adquirió la propiedad y que, a partir de ese momento y para las deudas generadas en el futuro, ya debería tener en su poder, pues no se queja de no haber sido convocada a las Juntas en que se trató y se liquidó la deuda.

Esa dejación implica mala fe a efectos de imposición de costas, pues el cumplimiento tardío debe ser conceptuado de mala fe, a efectos de las costas, cuando el deudor es, o debe ser consciente, de su deber y no lo cumple temporáneamente.

QUINTO.-Los intereses legales también han de ser impuestos desde la interposición de la demanda, como así se solicita, pues hubo reclamación previa, hasta el pago efectuado el 18 de de noviembre del mismo año.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto porCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM001 contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid juicio verbal nº 1368/2014revocamosel pronunciamiento de la sentencia relativo a intereses y costas, y dejándolo sin efecto, condeno a la demandada a abonar a la demandante los intereses legales de la cantidad reclamada desde el 6 de octubre al 18 de noviembre de 2.014, y asimismo imponemos a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia.

No hago imposición expresa de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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